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CROCHETTI, RAUL ADRIAN c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor por enfermedad profesional y reconocimiento de incapacidad y prestaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de origen en todos los puntos, sosteniendo acreditado el nexo causal y la procedencia del reconocimiento indemnizatorio, y confirmó costas y honorarios tal como proponía el voto preopinante.

Enfermedad profesional Incapacidad psicofisica 43 18% Nexo causal Art. 6 lrt Intereses desde el evento danoso Art. 116 l.o. Honorarios Costas Camara nacional de apelaciones del trabajo Recurso de apelacion

Actor: Crochetti Raúl Adrián. Demandado: ASOCIART ART S.A. (ART). Objeto de la demanda: reconocimiento de enfermedad profesional con declaración de incapacidad psicofísica (se reconoció un 43,18% de la total obrera) con sus prestaciones indemnizatorias e intereses; impugnación de la valoración pericial, fecha de inicio de intereses, honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

la Cámara confirmó la sentencia de origen en todo lo que fue materia de recurso y agravios; impuso las costas a la demandada vencida en lo sustancial y confirmó los honorarios de alzada conforme al punto IV del primer voto (propuesta de regular honorarios en 30% de lo que corresponda por la instancia anterior). Se dejó constancia de que un vocal (Dr. José Alejandro Sudera) no votó en virtud del art. 125 L.O. Fundamentos principales (textos extraídos del fallo):
- "arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió una enfermedad profesional con toma de conocimiento el 05/06/2024 como consecuencia de las tareas que realizaba como operario."
- "el nexo causal se encuentra acreditado en función del factor objetivo de atribución previsto en el art. 6 LRT."
- "la queja no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O. ... la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida..."
- "El derecho a la reparación dineraria se computará ... desde que acaeció el evento dañoso (...)", por lo que "el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño".
- "atendiendo a la naturaleza, calidad y mérito de las labores ... considero que los emolumentos apelados lucen adecuados y, en consecuencia, se propicia su confirmación." Disidencia: no hubo voto disidente; se dejó constancia únicamente que el Dr. José Alejandro Sudera no votó por art. 125 L.O.

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