PLITMAN, SAMUEL ADOLFO c/ DESCARTABLE OESTE S.A.C.I. Y OTROS s/DESPIDO
Plitman demandó por indemnizaciones y certificados por despido y prestaciones laborales frente a Descartable Oeste S.A.C.I. y personas vinculadas. El Juzgado rechazó íntegramente la demanda por no acreditarse la existencia de relación laboral dependiente y declaró las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Samuel Adolfo Plitman.
- Demandados: Descartable Oeste S.A.C.I.; Lucía Salierno; Luis Miguel Casas; Lorena Paola Ragonesi; Antonio Francisco Ragonesi.
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnizaciones por despido, multas (ley 24.013, ley 25.323, DNU 34/19 y art. 80 LCT) y entrega de certificados laborales, con petición de reconocimiento de vínculo laboral dependiente y eventualmente levantamiento del velo societario/solidaridad de socios y directores.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó íntegramente la demanda por improcedente, por no acreditarse la existencia de una relación de dependencia laboral entre el actor y los demandados; se impusieron las costas en el orden causado (comunes por mitades) y se regularon honorarios, incluyendo montos para la perito contadora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III) Analizadas las probanzas de autos, anticipo que no observo acreditados los extremos típicos de una prestación subordinada; es decir, que el actor haya estado obligado al cumplimiento de órdenes y a un horario de labor, ni sujeto al control y facultad disciplinaria de los demandados."
"En definitiva, de los testimonios reseñados, tal como se señaló, no surge que el actor estuviese sujeto al cumplimiento de horario alguno, ni que recibiese instrucciones o directivas de trabajo y, menos aún, que se encontrase subordinado jerárquicamente a los accionados. Por el contrario, los elementos reseñados demuestran que Plitman era un empresario autónomo, pues organizó medios materiales e inmateriales y su propia capacidad personal para llevar a cabo su actividad empresaria."
"En definitiva, las circunstancias referidas dan cuenta que la relación es ajena a las notas características de un contrato de trabajo y, por ende, desplazan la presunción del art.23 de la LCT. Por todo ello, ante la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral dependiente (arts. 21 y 22 de la LCT), no cabe sino el rechazo de la demanda interpuesta por improcedente, ya que todo el reclamo se sustenta en la existencia de un contrato de trabajo no probado (arg. arts.21, 22 y conc. de la LCT y art.726 del Código Civil y Comercial)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia.
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