PALAVECINO, ALEJANDRA FABIANA c/ SICOMED S.A. s/DESPIDO
La actora demandó por despido indirecto, salarios adeudados, multas y otros rubros laborales. El Juzgado rechazó íntegramente la demanda por improcedente al considerar que no se acreditaron incumplimientos de la empleadora que habiliten el distracto y que la empleadora consignó la liquidación y certificado de trabajo en sede provincial; además declaró las costas a cargo de la actora y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
ALEJANDRA FABIANA PALAVECINO.
¿A quién se demanda?
SICOMED S.A.
- Objeto de la demanda: cobro de indemnizaciones por despido indirecto, salarios adeudados, multas previstas en la ley 24.013 y art. 2 Ley 25.323, bono del CCT 122/75, multa art. 80 LCT y entrega de certificados de trabajo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda por improcedente; se declararon las costas en el orden causado; y se reguló los honorarios de los letrados y del perito contador en las sumas indicadas ($1.209.960; $1.613.280; $483.984).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia):
"El examen y valoración de las pruebas producidas conforme a la sana critica (art.386, CPCCN) revela que la decisión de la trabajadora de disolver el contrato carece de asidero, puesto que alegó que no se le otorgaron tareas acordes -luego de insistir en que se le habían negado
- y no demostró esa circunstancia, a lo que se añade un reclamo de salarios que también carece de causa legal y el devengado en noviembre de 2016, para el momento del distracto, no había aún vencido el plazo para su percepción (art.128 y conc. LCT)."
"Por ende, no se verificaron incumplimientos de la empleadora que habilitaran a la actora a considerarse despedida con justa causa, y no son procedentes entonces las indemnizaciones reclamadas ni la sanción del art.2 de la ley 25.323."
"La liquidación final y el certificado de trabajo fueron consignados en el litigio que tramita en sede provincial conforme fuera detallado en el acápite precedente y surge, como se indicó, de la consulta realizada por intermedio de la 'mesa de entradas virtual' de la página correspondiente a la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, por lo que nada se ha acreditado en esta sede en relación con estos rubros ni a la obligación inherente al art.80 de la LCT."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el texto.
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