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MACHADO, SAMANTHA STEPHANIE c/ ANTARKYA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido contra Antarkya S.A. y otros reclamando indemnizaciones e intereses. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia, condenó a ANTARKYA S.A. a pagar $232.494 más intereses según lo dispuesto en el voto, dejó sin efecto la regulación de costas y honorarios de grado e impuso costas y reguló honorarios conforme al acuerdo.

Despido Liquidacion Intereses Lct Acta 2658 Tasa complementaria 18% Costas Honorarios Registracion Antiguedad


¿Quién es el actor?

MACHADO, SAMANTHA STEPHANIE (parte actora).
- Demandados: ANTARKYA S.A.; codemandados KBH SRL, Damián Federico Jesús Cerda y Pedro Presta.
- Objeto de la demanda: acción por despido y liquidación de haberes e indemnizaciones (anticipo de antigüedad, preaviso, días trabajados, SAC, diferencias salariales, comisiones, indemnizaciones previstas en leyes 25.323 y artículos de la LCT).

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de primera instancia y se condenó a ANTARKYA S.A. a pagar la suma de $232.494 (PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO) con más los intereses dispuestos en el párrafo VII del primer voto; se dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de la primera instancia, se impusieron las costas de primera instancia a ANTARKYA S.A. y por el rechazo de la acción contra KBH SRL, Cerda y Presta en el orden causado; se regularon honorarios de primera instancia y de alzada conforme indica la parte resolutiva; y se aplicaron las notificaciones según Ley 26.685 y actos de la CSJN señalados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Del informe del correo producido (fs. 213) surge que la misiva de extinción del vínculo que fuera emitida por la empleadora el 22/12/2014 fue recepcionada por la actora el día 29/12/2014 (fs. 213, cd nro. 526639868), por lo que asiste razón a la apelante en cuanto corresponde estarse a esta última fecha, en función del principio receptivo en materia de comunicaciones en el derecho laboral. En consecuencia, su eficacia y efectos legales cabe otorgárselos a partir de la recepción por parte del destinatario. Lo concluido importa modificar la sentencia de primera instancia al respecto y readecuar la liquidación final a tales efectos." 2) "En particular, a esos efectos se procurará reflejar mediante una tasa de interés complementaria el desfasaje que produjo en los últimos años la abrupta pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a las negativas tasas de interés publicadas por las entidades bancarias oficiales... propongo fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo 'Oliva' antes citado). Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computarán hasta el 31/12/2023, dado el cambio evidenciado por los efectos de la política económica seguida durante el año 2024 en curso. Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago cesará el incremento complementario en la tasa y corresponderá aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658..." 3) "Estimo que así ejercidas las atribuciones judiciales que surgen de las normas de derecho común puede llegarse a un resultado que se acerque a lo que –hipotéticamente
- arrojaría la ponderación de la depreciación monetaria habida en el período que interesa a este expediente, en el entendimiento de que esta última no debe considerarse como un dato aislado sino como un factor convergente en el desequilibrio económico; lo cual implica -en definitiva
- efectuar dicha ponderación con criterio de razonabilidad y procurando equilibrar el impacto que en las partes del juicio pudieron provocar los vaivenes antes señalados."
- Disidencia: No se registra voto en disidencia; ambos jueces (Fera y Pesino) adhirieron al acuerdo que contiene la parte resolutiva.

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