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CASTRO, SILVIO DARIO c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó prestaciones dinerarias por accidente de trabajo y se cuestionó la cosa juzgada sobre idéntica pretensión. La Cámara confirmó la declaración de cosa juzgada y condenó al pago de las costas de alzada por el orden causado por inexistencia de réplica.

Cosa juzgada Accidente de trabajo Prestaciones dinerarias Ley 24.557 Ley 26.773 Apelacion Costas de alzada Conexidad Servicio de homologacion Cpccn arts. 271 y 277

Actor: Castro, Silvio Darío. Demandado: OMINT ART S.A. Objeto de la demanda: Reconocimiento de prestaciones dinerarias por accidente sufrido el 22 de diciembre de 2023 (artículos de la Ley 24.557 y Ley 26.773), con invocación adicional de normas del CCyCN y la LRT.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la declaración de cosa juzgada dictada en primera instancia y además impuso las costas de alzada en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En orden a ello destaco, en primer término, que existe cosa juzgada no solo cuando el examen integral de dos contiendas demuestra que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, sino también cuando, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve." "Esto así, y en tanto la actora pretende someter a juicio idéntica pretensión a la que fuera desestimada en el marco del recurso opuesto contra la resolución del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica conforme lo dispuesto en los arts. 1ro y 2do de la ley 27.348, esto es el reconocimiento de prestaciones dinerarias por el accidente sufrido el 22 de diciembre de 2023 conforme las leyes 24.557 y 26.773, es claro que se verifica el presupuesto de la cosa juzgada correctamente declarada por la magistrada de la instancia anterior." "No soslayo que la recurrente pretende haber iniciado una acción no sistémica en base a los arts. 39, incs. 1° y 2° de la LRT 24.557, los arts.. 1716, 1717, 1723, 1724, 1738, 1740, 1741 Y 1759 DEL CCYCN , y a la falta de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, por lo que se trataría de una demanda autónoma basada en otro tipo de normativa. No obstante, nada de ello se observa oportunamente planteado en la demanda presentada, y los arts. 271 y 277 del CPCCN son claros al limitar la intervención del tribunal de alzada solo a aquellas cuestiones que hubieran sido puestas a consideración del juez/a de primera instancia." Voto del Sr. Dr. Alejandro H. Perugini (preopinante): propuso "confirmar la sentencia apelada, disponiendo las costas de alzada en el orden causado dado la inexistencia de réplica." La Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No existen votos en disidencia.

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