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SAMPAYO, MARIO ESTEBAN c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó el trabajador prestaciones dinerarias por accidente de trabajo y daño psíquico derivado de lesión en hombro derecho. El Juzgado Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda por inexistencia de incapacidad física y por no acreditarse daño psíquico indemnizable conforme la pericia y el baremo aplicable.

Riesgos del trabajo Incapacidad Pericia medica Dano psiquico Baremo Rechazo de demanda Costas Honorarios Ley 24.557 Juzgado nacional de trabajo


¿Quién es el actor?

SAMPAYO MARIO ESTEBAN.

¿A quién se demanda?

OMINT A.R.T. S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Pretensión indemnizatoria y cobro de prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 por accidente de trabajo (lesión de manguito rotador en hombro derecho, incapacidad permanente del 21,3% y daño psicológico).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda deducida por SAMPAYO contra OMINT A.R.T. S.A. y se eximió a la ART de las resultas de la acción; costas a cargo de la actora; regulación de honorarios conforme lo dispuesto en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): 1) Pericia médica de oficio: “…CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES Concluyendo: De acuerdo al examen físico efectuado, a los signos y síntomas objetivamente demostrables y a los estudios complementarios solicitados al actor NO le corresponde incapacidad física. Esfera Psicológica: Atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido la personalidad previa del examinado presentaba un estado de homeostasis que le permitía hacer frente a los distintos requerimientos del medio en forma satisfactoria. Se concluye que el Sr. Sampayo, de acuerdo a la consideración del material obtenido en la evaluación Psicodiagnóstica, tiene alteradas las esferas volitivas y afectivas de su personalidad, que redunda en una disminución de su capacidad de goce en las áreas de despliegue vital, presentando signos de ansiedad, angustia, inadecuación, desvitalización, aspecto depresivo y ha desarrollado conductas de aislamiento y evitación, sentimientos distímicos, alteraciones en la interacción familiar y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica. Presenta una Incapacidad Psicológica del 10%: INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN DEPRESIVA Grado II …” 2) Razonamiento sobre proporcionalidad y baremo: “Es de hacer notar que conforme se manifestara precedentemente, el actor no presenta incapacidad física alguna, conforme la examinación y estudios complementarios practicados. Al respecto, y con relación al daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, no resulta razonable que la incapacidad que de aquella deriva supere en porcentual a la incapacidad física que no existe. Como criterio general, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psíquico, especialmente dado que este último es consecuencia del primero. … En el caso de autos, conforme el psicodiagnóstico realizado se afirma que, como ya se transcribió en los párrafos que anteceden … Se infiere que haber vivido este suceso en su vida, lo ha sorprendido negativamente, desestructuró su rutina cotidiana, no pudiendo realizar relacionarse de la misma manera, además de los temores que persisten, generando, sentimientos de impotencia, inseguridad, temores y labilidad afectiva. …” 3) Conclusión decisoria: “Ahora bien, como ya dije, el actor no padece incapacidad física por dicha afección en relación de causalidad con el accidente acaecido en autos, por lo que no resulta procedente otorgarle incapacidad laboral alguna vinculada con tal afección, correspondiendo desestimar la incapacidad psicológica invocada, que además, conforme la definición del Baremo del Dto. 659/96 sólo podría encuadrar en un Grado I y no genera incapacidad indemnizable (‘Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente. INCAPACIDAD: 0 %.’). Frente a las circunstancias descriptas concluyo que el accionante fracasó en la carga de acreditar en autos que exhibía daños irreversibles en su salud, presupuesto fáctico que resulta imprescindible para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria como la incoada. Por tal motivo, se impone rechazar la acción por ausencia de causa que la motive (art. 726 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).”
- No se registran votos en disidencia en esta sentencia.

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