HERNANDEZ, GUILLERMO TOMAS c/ GRUPO GASTRONOMICO INOVA S.A. s/DESPIDO
Trabajador reclamó indemnizaciones por despido, registración y certificación de servicios por relación laboral en negro. El Juzgado rechazó en su totalidad la demanda, ponderando la prueba testimonial y los registros de la empleadora que acreditaron ingreso el 08/06/2017, categoría de repartidor y encuadramiento en el CCT N° 329/00, y declaró ajustada a derecho la extinción durante el período de prueba.
¿Quién es el actor?
HERNANDEZ GUILLERMO TOMAS.
¿A quién se demanda?
GRUPO GASTRONOMICO INOVA S.A.
- Objeto de la demanda: Cobro de indemnizaciones por despido, multas por registración en "negro" (Ley 24.013 y Ley 25.323) y cumplimiento del art. 80 LCT (entrega de certificados de trabajo y liquidaciones). El actor afirmó ingreso el 03/04/2017, desempeño como peón de cocina jornada extensiva (18:00–23:30 lunes a lunes) y pago en negro; denunció despido incausado el 13/09/2017. La demandada reconoció vínculo, pero sostuvo ingreso el 08/06/2017, categoría repartidor, jornada parcial (3 hs diarias) y notificación de fin de prueba el 07/09/2017; sostuvo entrega de certificados el 06/10/2017.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en su totalidad y se liberó de responsabilidad a GRUPO GASTRONOMICO INOVA S.A.; se impusieron costas a la actora y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"III).
- Sentado ello, adelanto que el actor no ha logrado acreditar los extremos vertidos en el libelo de inicio respecto a la fecha de ingreso anterior (abril 2017) ni a la jornada extendida denunciada, pues a mi modo de ver, la prueba testimonial producida resulta insuficiente a tal fin y, por el contrario, ratifica la postura defensiva. El único testigo aportado por la parte actora, EMILIANO EZEQUIEL CORREA MAGGI, brindó un testimonio vago e impreciso... Dicho esto, si bien mencionó que conoció al actor a fines de mayo de 2017, sus dichos carecen de solidez para acreditar fehacientemente el ingreso denunciado en abril, máxime cuando reconoció haber compartido labores por un lapso exiguo."
"Valorada la prueba conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), los testimonios de la demandada resultan más convictivos por provenir de quienes tenían un conocimiento directo y sostenido de la relación laboral, corroborando los registros formales de la empresa. En consecuencia, no habiéndose logrado desvirtuar la presunción de veracidad de los libros y registros laborales, corresponde tener por cierta la fecha de ingreso registrada (08/06/2017), la categoría de repartidor y el encuadramiento en el CCT N° 329/00 (Pizzeros) conforme la actividad principal acreditada."
"Determinado el ingreso en junio de 2017, se concluye que a la fecha de la comunicación del distracto cursada por la empleadora (07/09/2017), el vínculo se encontraba transcurriendo el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la L.C.T. (primeros 3 meses). Por lo tanto, la extinción dispuesta por la demandada resulta ajustada a derecho, sin que ello genere derecho a indemnización por antigüedad ni preaviso, deviniendo improcedente el despido indirecto en que se colocara el actor con posterioridad."
"Finalmente, respecto al reclamo fundado en el art. 80 de la L.C.T., el mismo tampoco tendrá acogida favorable. Ello es así, por cuanto el actor reconoció expresamente en la audiencia de fecha 31/05/2024 la firma inserta en la documental de fs. 33, mediante la cual se acredita que la empleadora hizo entrega de los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones en fecha 06/10/2017, cumpliendo así con la obligación legal en tiempo oportuno."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en la sentencia.
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