VIZGARRA, EZEQUIEL MARTIN c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el trabajador prestaciones dinerarias por accidente laboral y discutió incapacidad física y psicológica, intereses y daño punitivo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia al ordenar que el capital diferido se ajuste conforme al decreto 669/19 y confirmó el resto de lo decidido, imponiendo las costas de alzada en el orden causado y regulando honorarios en 30% para la instancia previa.
¿Quién es el actor?
Vizgarra, Ezequiel Martín.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones dinerarias por accidente de trabajo ocurrido el 27/08/2018; controversias sobre reconocimiento de incapacidad psicológica, aplicación de intereses y pedido de daño punitivo (art. 52 bis Ley 24.240).
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió modificar la sentencia solo en cuanto al ajuste del capital diferido, disponiendo que se ajuste conforme al decreto 669/19 en los términos del voto mayoritario; confirmó la sentencia en todo lo demás, impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios en el 30% de lo que correspondiera percibir por las tareas en la instancia previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre el ajuste y aplicación del decreto 669/19: "Es verdad que, como lo ha hecho el Sr Juez de Grado, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. No obstante, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley para compensar el deterioro de la moneda en el período respectivo, y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad mas favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
2) Sobre daño punitivo: "los daños punitivos son 'sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro', cuya procedencia, por consiguiente, no se relaciona con el solo incumplimiento de parte del denominado 'proveedor' de las obligaciones a su cargo, sino que remite a la constatación de un elemento objetivo... como así también, fundamentalmente, de un elemento subjetivo, consistente en la comprobación de una conducta indignante, recalcitrante, desaprensiva o antisocial de parte del proveedor..."
3) Sobre la insuficiencia probatoria respecto de la afección psicológica (voto mayoritario): el Dr. Perugini sostuvo que "no encuentro que la mera referencia del perito médico a un psicodiagnóstico realizado en forma privada como estudio complementario, sin mayor evaluacion propia, y con los formulismos habituales en estos casos, permita establecer un nexo de causalidad directo y específico entre el evento objeto de debate y las supuestas afecciones psicológicas descriptas..."
- Voto en disidencia relevante: La Dra. Cañal disintió en cuanto a la ponderación de la incapacidad psicológica y a la regulación de costas/honorarios; propuso elevar el monto de condena a $412.257 y que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada, además de regular honorarios de la alzada para la parte actora en 35%. Esa posición quedó en disidencia y no fue la decisión de la mayoría.
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