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MAIDANA, MIGUEL ANGEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó trabajador por accidente de trabajo y la aseguradora apeló la decisión de primera instancia. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: mantuvo el crédito total ordenado en grado pero adecuó el reajuste del crédito conforme a las pautas sobre intereses del considerando III; además impuso costas y reguló honorarios.

Accidente de trabajo Ley 26.773 Incapacidad permanente Reajuste de credito Intereses Acta 2658 Capital nominal Costas Honorarios Ley 24.557


¿Quién es el actor?

MAIDANA, Miguel Ángel.

¿A quién se demanda?

GALENO ART SA (aseguradora).
- Objeto de la demanda: indemnización por accidente de trabajo (ley 26.773) por lesiones y sus secuelas (lumbalgia, tendinopatía del supraespinoso derecho, hipoacusia perceptiva bilateral, RVAN grado I-II, daño psicológico).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y adecuó el reajuste del crédito de autos según las pautas establecidas en el considerando III del pronunciamiento; impuso las costas en esta sede por su orden; reguló por los trabajos en alzada a la representación letrada de la parte demandada en el 30% de lo que perciba por su actuación en la instancia anterior; y dio pautas sobre notificaciones conforme Ley 26.685 y acordadas de la CSJN.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes, en el lenguaje del tribunal): "Así las cosas y en la medida de los agravios interpuestos, corresponde establecer la incapacidad física en el 13% de la TO (afectaciones en la zona lumbar -8%
- y en el hombro derecho -5%-), que, con los factores de ponderación indicados por el perito actuante (dificultad leve para realizar tareas habituales -10%
- y edad -2%-) se determina en el 14,56% de la TO. Ello, implica readecuar los cálculos de la prestación dineraria prevista en el artículo 14 inciso 4.
- de la ley 24.557, que de tal manera asciende a los $ 48.406,05 (53 x 5.790,29 x 14,56% x 65/60)." "Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso particular de autos y tal como fue señalado supra, la modificación sugerida no arroja consecuencia alguna, ya que la cuantía de la prestación dineraria no supera el mínimo legal garantizado por la Resolución 3/2014, que ha sido la medida por la que en definitiva prosperó el rubro ($ 145.657,54); más el importe derivado del artículo 3º de la Ley 26773 ($ 29.131,50). Todo lo cual conlleva a mantener el crédito ($ 174.789,05), independientemente de las consideraciones efectuadas en orden a las reclamaciones vinculadas con las dolencias auditivas y psicológicas." "En esa tarea, por razones institucionales prácticas y de economía procesal voy a avanzar en mi propuesta dando por superados los debates que los miembros de esta Cámara tuvimos sucesivamente en los últimos años y quedaron plasmados en actas que contuvieron diversas sugerencias (N° 2764, 2783 y 2784), ya descalificadas en su aplicación por el máximo Tribunal nacional. [...] con criterio prudencial ejercido -en procura de obtener un valor promedio a partir del cotejo de los vaivenes que experimentó la variación incesante de las tasas interés del Banco Central de la República Argentina en los períodos anuales calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y con una mirada puesta en la justicia conmutativa y en la justicia social involucrada en el crédito reconocido en autos, propongo fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo “Oliva” antes citado)."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia que alteren la parte dispositiva; el voto de Alejandro Pegugini adhirió al voto que antecede y manifestó discrepancias personales sobre intereses pero se adhirió por razones institucionales.

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