CORVALAN, SILVANA GABRIELA c/ ASOCIART S.A. ART s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente ocurrido el 16/11/2019. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado para que el capital de condena se ajuste conforme al decreto 669/19, confirmó las costas e impuso las de alzada, y reguló honorarios por $435.358,19 (8,31 umas) y un 30% de alzada.
¿Quién es el actor?
Corvalán, Silvana Gabriela (la actora).
¿A quién se demanda?
ASOCIART S.A. ART.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad consecuente a un accidente laboral ocurrido el 16 de noviembre de 2019; se cuestiona grado de incapacidad psicológica y la metodología de ajuste e intereses aplicables.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia y dispuso que el capital de condena sea ajustado conforme a lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada en el orden causado; reguló los honorarios de la representación letrada de la actora en la suma de $435.358,19 (8,31 umas) y los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales.
Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. Si así no fuera, no cabría otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 modificado por el art. 11 de la ley 27.348 e incluso de las disposiciones de la ley 23928 que obstan a la actualización, dado que la aplicación de un interés lineal como el previsto en la primera disposicion llevaría al incuestionable e injustificado deterioro del crédito con grave afectación del derecho a la reparación.
Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Votos concurrentes y disidencias: El Dr. Alejandro H. Perugini emitió el voto que fundamenta la modificación y la Dra. Diana R. Cañal adhirió "por compartir sus fundamentos". No surge disidencia.
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