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ESPINOZA, DIEGO ALEJANDRO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a ASOCIART ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad derivada del accidente del 5/10/2018. La Cámara modificó la sentencia y ordenó que el capital de condena se ajuste según el decreto 669/19 (con ajuste por RIPTE desde el accidente y capitalización semestral de intereses según art. 770 CCyCN), confirmó las costas e impuso las de alzada a la demandada, y reguló honorarios incluidos montos concretos.

Recurso de apelacion Riesgos del trabajo Decreto 669/19 Ripte Capitalizacion semestral Art. 11 ley 24.557 Honorarios Costas de alzada Incapacidad Prestaciones dinerarias


¿Quién es el actor?

Espinoza, Diego Alejandro.

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad sufrida a consecuencia del accidente ocurrido el 5 de octubre de 2018.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; reguló los honorarios de las partes y del perito médico en las sumas de $6.413.731,44 (96,54 umas) para la representación actora, $6.382.506,52 (96,07 umas) para la demandada, y $1.650.270,24 (24,84 umas) para el perito, y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación perciba por la instancia anterior. (Decisión firmada el 15/12/2025.)
- Fundamentos principales (textos transcritos): "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
- Votos concurrentes / disidencias: La Dra. Diana R. Cañal adhirió expresamente al voto del Dr. Alejandro H. Perugini. No consta disidencia.

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