NAJAR AZABACHE, CLAUDIO CESAR c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó prestaciones dinerarias por secuelas del accidente ocurrido el 16/05/2019. La Cámara modificó la sentencia y dispuso ajustar el capital de condena conforme al decreto 669/19, confirmó las costas e impuso las de alzada y reguló honorarios (con montos y porcentaje de alzada).
¿Quién es el actor?
NAJAR AZABACHE, CLAUDIO CÉSAR.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. S/. RECURSO LEY 27348.
- Objeto de la demanda: reconocimiento de prestaciones dinerarias (leyes 24557 y 26773) por secuelas del accidente del 16 de mayo de 2019.
¿Qué se resolvió?
la Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada en el orden causado; y reguló honorarios de las representaciones y perito médico en los montos concretos indicados, con honorarios de alzada equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena, no cuestionado, sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
"Lo sugerido no justifica modificar las costas. Las de alzada impuestas en el orden causado dado el éxito parcial del recurso."
"En tales condiciones, dado lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y en atención al nuevo monto a considerar como base regulatoria en los términos del art. 22 de la ley 27.423, el correcto desempeño de los profesionales intervinientes, el mérito puesto en orden a la obtención del resultado pretendido, y la relativa complejidad del caso, propongo regular los honorarios ... en las respectivas sumas de 1.837.625,68 (32,23 umas), $ 1.804.556,40 (31,65 umas) y $ 594.676,88 (10,43 umas)... Los honorarios de alzada seran equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Votos: Los Dres. Perugini y Cañal coincidieron y adhirieron al voto que dispone la modificación. No existe disidencia.
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