CANDIA, RAUL JESUS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor Candia Raúl Jesús reclamó prestaciones dinerarias por accidentes laborales ocurridos el 2/8/2020 y 2/2/2022 contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado y ordenó recalcular las prestaciones conforme a las leyes 24.557 y 26.773 con ajustes por RIPTE y otros, impuso costas y reguló honorarios.
Actor: Candia, Raúl Jesús. Demandado: Provincia ART S.A. Objeto de la demanda: Reclamó prestaciones dinerarias por las secuelas de los accidentes sufridos el 2 de agosto de 2020 y el 2 de febrero de 2022 (procedimiento en el marco de la ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que, en la oportunidad prevista por el art. 132 de la L.O., se calculen las prestaciones previstas en las leyes 24.557 y 26.773 que corresponden al accionante por los accidentes indicados, en función de la incapacidad y de los ajustes señalados en los considerandos; impuso las costas de ambas instancias en el orden causado; reguló honorarios (valores indicados) y fijó honorarios de alzada en el 30% de lo percibido en primera instancia.
Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
- "En cuanto al infortunio “in itinere” ... la determinación de una relación causal a efectos de establecer una responsabilidad, sea en el marco de la ley 24557, sea en otros regímenes legales, es una tarea privativamente jurisdiccional, en la cual la apreciación del perito no deja de ser una hipótesis, como tal sujeta a la efectiva acreditación de un antecedente fáctico idóneo para provocar la consecuencia verificada por el o la profesional, siendo al efecto insuficiente la mera especulación que el auxiliar pudiera realizar en abstracto desde sus conocimientos técnicos."
- "Consecuente con ello, dado que no se ha discutido la incapacidad psicológica asignada al segundo de los eventos sufridos, que no existe constancia del estado psíquico del actor luego del primero, y que una afección de tal naturaleza es una sola y no tantas como eventos pudiera sufrir una persona, he de asignar al primer accidente solo una incapacidad del 11% de la T.O. ... y al segundo la ya reconocida incapacidad del 25% ... la cual ... será reducida al 22,25% (25 de 100 menos 11)."
- "propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que las prestaciones previstas en el art. 14 inc..2do a) de la ley 24.557 sean nuevamente calculadas al momento de la liquidacion (art. 132 L.O) conforme al promedio de los salarios mensuales previos a cada uno de los accidentes actualizados por RIPTE hasta la primera manifestación invalidante, mas un ajuste posterior de tal resultado por medio del mismo índice hasta la fecha de liquidación, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior."
- "Al resultado correspondiente al accidente del 2 de febrero de 2022 deberá adicionarse el 20% conforme lo dispuesto en el art. 3ro de la ley 26.773."
- "En caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
Votos: El voto del Dr. Alejandro H. Perugini expone los fundamentos y propone la modificación; la Dra. Diana R. Cañal adhiere. No consta disidencia.
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