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SANTILLAN IGUINI, DAIANA TAMARA c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora Daiana Tamara Santillan Iguini reclamó prestaciones por accidente de trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia apelada, reconoció una incapacidad del 3,48% de la T.O. y ordenó calcular y pagar las prestaciones conforme al art.14 inc.2do a) de la ley 24.557 y art.3 de la ley 26.773 con ajuste según el decreto 669/19, imponiendo las costas a la demandada y regulando honorarios.

Accidente de trabajo Incapacidad 3 48% t.o. Ley 24.557 Ley 26.773 Decreto 669/19 Actualizacion ripte Intereses moratorios Costas Honorarios Peritaje medico


¿Quién es el actor?

Daiana Tamara Santillan Iguini.

¿A quién se demanda?

OMINT ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones por accidente de trabajo ocurrido el 25 de junio de 2017; reconocimiento de incapacidad y liquidación de indemnizaciones previstas en la ley 24.557 (art. 14 inc. 2do a)) y art. 3 de la ley 26.773, con actualización y ajustes correspondientes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia apelada y reconoció el derecho de la actora a percibir las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 y art. 3ro de la ley 26.773, a calcular en el marco de la ejecución sobre una incapacidad del 3,48% de la T.O. y el IBM resultante de las operaciones señaladas en los considerandos, más intereses moratorios en caso de falta de pago oportuno, aplicando lo dispuesto en el decreto 669/19; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; y reguló honorarios conforme al dispositivo.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En tal contexto, el profesional designado por esta sala, Dr. Eduardo Aníbal Martínez, informó que la accionante presenta una incapacidad del 10,2% de la T.O. (incapacidad física 3%, incapacidad psicológica 5%, más factores de ponderación) en razonable relación de causalidad con el accidente objeto de reclamo." 2) "Consecuente con lo expuesto, he de receptar la incapacidad de base del 3% que, con la incidencia de los factores de ponderación informados -dificultad en tareas 5%, recalificación 10% y edad 1%
- alcanza un porcentual definitivo por las secuelas físicas del 3,48% de la T.O." 3) "Consecuente con lo expuesto, propongo desestimar la pretensión de reconocer incapacidad psicológica por el evento objeto de reclamo." (voto que negó la causalidad suficiente para la afección psicológica) 4) "propongo reconocer a la actora el monto de la prestación prevista en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 a calcular en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. en función de una incapacidad del 3,48% de la T.O. y del IBM resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior al accidente actualizados por RIPTE hasta dicha fecha más un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación mediante el índice RIPTE, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior. A tal importe deberá sumarse el adicional previsto en el art. 3ro de la ley 26.773." 5) Sobre intereses y actualización: "En caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa... del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral...".
- Disidencia: No existe voto en disidencia que modifique la solución; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini y el acuerdo adoptó íntegramente lo propuesto.

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