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ARELLANO, LEANDRO DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por indemnización derivada de accidente de trabajo contra Provincia ART S.A.; la Cámara modificó la sentencia apelada ordenando la adecuación del capital conforme al considerando II y dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios para regularlos nuevamente conforme al considerando III.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Interes moratorio Adecuacion del capital Honorarios Costas de alzada Art Actualizacion de creditos

Actor: Arellano, Leandro Daniel. Demandado: Provincia ART S.A. Objeto de la demanda: Recurso por indemnización derivada de accidente de trabajo (aplicación de la Ley 27.348/adecuación del capital, interés y regulación de honorarios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo la adecuación del capital en los términos del considerando II; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló de ambas instancias conforme al considerando III; y fijó costas de Alzada conforme al considerando III. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "III) Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria. En consecuencia, deviene improcedente el tratamiento de los agravios vertidos en este aspecto. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados y las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas del actor, de la demandada, del perito médico y del perito ingeniero, en $18.915.708 (234,5 UMA), $18.915.708 (234,5 UMA), $9.962.004 (123,50 UMA) y $8.570.550 (106,25 UMA), respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento). Las costas de Alzada sugiero que sean impuestas a la demandada, atento a la suerte del recurso (art. 68 CPCCN), y propongo fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de las sumas que deba percibir cada uno por los de primera instancia..." Votos en disidencia o aclaraciones: La Dra. Silvia E. Pinto Varela declara su adhesión al voto anterior en cuanto al criterio aplicado en este caso, aunque deja constancia de que en otros autos había propiciado aplicar IPC+3% anual; sin embargo, en este expediente adhiere al criterio mayoritario y participa del acuerdo que modifica la sentencia y regula honorarios.

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