GAGETTI, GLORIA c/ AVANTEX ARGENTINA S.R.L. s/DESPIDO
La actora demandó por despido contra Avantex Argentina S.R.L. y reclamó la existencia de vínculo laboral bajo la LCT. La Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó los agravios de la demandada, aplicando la presunción del art. 23 LCT y mantuvo costas y honorarios conforme al Considerando IV.
¿Quién es el actor?
GAGGETTI, Gloria C.
¿A quién se demanda?
AVANTEX ARGENTINA S.R.L.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido; reconocimiento de relación laboral bajo la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y rubros indemnizatorios y multas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el fallo de grado en todo cuanto fue materia de recurso y agravio y condenó en costas y honorarios en la forma sugerida en el Considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, del mentado intercambio surge que ante la intimación cursada por Gagetti al registro de la relación laboral, la demandada se limitó a fincar sus defensas en la 'inexistencia de vínculo laboral a tenor de la LCT' (conf. misiva de fecha 9 de septiembre de 2019).
Similar es la actitud adoptada al contestar la acción por cuanto solo negó el 'vínculo laboral' alegado por la actora, circunstancia que se encuentra robustecida cuando refiere que 'aún partiendo del relato de la propia Actora argumenta una relación Comercial' (conf. pág. 4 de dicha presentación).
Desde esta perspectiva, se observa que tanto en el intercambio telegráfico contestar la acción, la demandada se limitó a negar la naturaleza de la relación invocada pero, en ningún momento, desconoció la prestación de servicios alegada por Gagetti. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (al que remite el artículo 71 L.O.), amén de su naturaleza, cabe tener por reconocida la prestación de tareas de la actora a favor de la aquí demandada."
"Dicha circunstancia importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.
La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada 'tesis amplia', sustentada entre otros por el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid , constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido, esta Sala en autos 'Huamani Pareja, Alberto Ronald c/ Palerva SA y otro s/ despido', SD Nº 95253 del 31.3.11)."
- Sobre multas y normativa aplicable: el Tribunal sostuvo que las modificaciones introducidas por la ley 27.742 son posteriores a los hechos y, por tanto, deben aplicarse las normas vigentes al momento de los hechos (cfr. art. 7º del Código Civil y Comercial), y concluyó que las normas invocadas tienen carácter indemnizatorio y no sancionatorio, por lo que el agravio de la demandada en ese punto fue rechazado.
- Honorarios y costas: el Tribunal confirmó la regulación de honorarios en origen y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda percibir por la actuación en origen, imponiendo las costas de Alzada a la demandada vencida, conforme al Considerando IV.
(No hubo votos en disidencia relevantes; ambos jueces votaron por confirmar la sentencia apelada.)
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