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ALUSTIZA, MARCELA SILVANA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso por indemnización por accidente de trabajo contra Galeno ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado para adecuar el capital por RIPTE hasta la liquidación y dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios, regulando éstos conforme al considerando III; impuso costas de Alzada a la demandada.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Actualizacion del capital Interes moratorio bna Honorarios Costas de alzada Uma Indemnizacion por incapacidad


¿Quién es el actor?

MARCELA SILVANA ALUSTIZA (la trabajadora/actora).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamación por accidente de trabajo (indemnización por incapacidad) con solicitud de actualización/adecuación del capital y cuestionamiento de la tasa de interés aplicada en grado; además, impugnación de honorarios por parte del abogado de la actora.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer la adecuación del capital conforme al considerando II (aplicación de ajuste por RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora en el pago, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA capitalizable semestralmente), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló de oficio según lo indicado en el considerando III, imponiendo además las costas de Alzada en la forma prevista en dicho considerando.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan..." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Sobre honorarios (transcripción): "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados y las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas del actor y de la demandada, así como de la perita médica, en $2.067.447 (26,22 UMA), $1.960.211 (24,86 UMA) y $656.820,50 (8,33 UMA), respectivamente (art. 38 de la L.O. y ley 27.423; valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento). Las costas de Alzada, sugiero que sean impuestas a la demandada, atento a la suerte del recurso (art. 68 CPCCN), y fijaré los honorarios del letrado interviniente en esta instancia en el 30% de la suma que deba percibir por los de primera instancia..."
- Disidencias: No se registran votos de disidencia; ambos jueces (Díez Selva y Guisado) adhieren al mismo sentido y la parte resolutiva consigna la modificación y la regulación de honorarios conforme a los considerandos indicados.

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