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CALVO, LORENA DANIELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/EJECUCION DE HONORARIOS

Reclamaron regulación y cobro de honorarios por actuación profesional ante la Comisión Médica N°10 en expediente SRT n.º 378603/23. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a pagar $227.367 más intereses, declaró las costas a su cargo y fijó los honorarios en 2 y 1,5 UMAs para actora y demandada respectivamente.

Honorarios Art Ley 27.348 Comision medica Regulacion de honorarios Ley 27.423 Intereses Costas a cargo de la demandada Uma Eximicion tasa de justicia


¿Quién es el actor?

Dra. Lorena Daniela Calvo, abogada, en su carácter de letrada patrocinante de la Sra. Pereyra Fabiana Beatriz.

¿A quién se demanda?

Provincia A.R.T. S.A. (Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.).
- Objeto de la demanda: Regulación y cobro de honorarios profesionales por la actuación de la letrada en el expediente administrativo SRT Nº 378603/23 tramitado ante la Comisión Médica N° 10 (SRT), por divergencia en la determinación de la incapacidad derivada de accidente del 23/02/2023.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda y se condena a Provincia A.R.T. S.A. a abonar a la actora la suma de $227.367 (a valores actuales) dentro del quinto día de quedar firme la sentencia; dichos honorarios devengarán intereses hasta su efectiva cancelación. Las costas se declaran a cargo de la demandada. Se regulan, asimismo, los honorarios de representación y patrocinio de la actora y de la demandada en 2 y 1,5 UMAs, respectivamente. Se concede la eximición del pago de tasa de justicia por este trámite.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): II.
- Cabe destacar que el artículo 1 de la Ley N° 27.348 4to. párrafo dispone “...Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)”. Por su parte el artículo 1 de la Ley N° 27.423 prescribe que “…Los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o representantes, o auxiliares de la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la justicia nacional o federal, se regularán de acuerdo con esta ley…”. Luego, el artículo 37 de la Resolución de SRT Nº 298/07 –que reglamenta el procedimiento para trámites administrativos por ante las Comisiones Médicas dispone, al referirse a los honorarios de los letrados, que “…En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación...”; y que el mismo artículo ordena que la actividad de los profesionales “…devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo…”. A la par, cabe memorar que el art. 2° del DNU 157/18 establece que “las disposiciones de la ley 27.423 no serán aplicables a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales reguladas por los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, sustanciados por organismos administrativos y/o judiciales que se encuentran en la órbita de competencia nacional o federal”. Sin embargo, esto no impide, en definitiva, lograr una regulación de honorarios que configure una adecuada retribución de la labor desarrollada por el profesional demandante, por cuanto para fijar sus emolumentos puede recurrirse a las pautas del artículo 1255 Código Civil y Comercial, en base a un criterio de equidad. Esto, sin perjuicio de lo resuelto recientemente por la Sala II de la CCAF en fecha 02/09/2025 en autos “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/E.N. s/proceso de conocimiento” Expte. n° 69.114/19. Así, a fin de establecer el quantum de la regulación pretendida, cabe abstraerse del importe reconocido en el acuerdo conciliatorio denunciado por el actor. Ello así, por cuanto de la documentación acompañada no surge que el mismo hubiera desarrollado una actividad profesional determinante ante la autoridad administrativa en el marco del expediente remitido por la SRT, por el que aquí se reclama; y porque la Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado reiteradamente que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (vgr.Fallos: 328:3695; 329:94; 331:2550). III.
- Por lo expuesto, teniendo en consideración el mérito, calidad y extensión de las labores realizadas por la Dra. Lorena Daniela Calvo en el Expediente SRT Nº 378603/23, tramitado ante la Comisión Médica Nro. 010, corresponde regular los honorarios en la suma actual de $ 227.367.
- (PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE), fijados a la fecha del presente pronunciamiento, que se encuentran a cargo de la aseguradora (art. 1° in fine ley 27.348). Los honorarios mencionados llevarán intereses hasta su efectiva cancelación conf. Acta nº 2658 de la C.N.A.T. (No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el expediente.)

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