RAMIREZ, JUAN CARLOS c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/INTERRUMPE PRESCRIPCION
Reclamaron salarios e indemnizaciones por extinción de relación laboral y prescripción. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la prescripción de la acción por vencimiento del plazo bienal y rechazó los intentos del actor de obtener efecto interruptivo por supuesta insinuación de crédito en el concurso preventivo; además impuso costas y fijó honorarios conforme al Considerando III.
¿Quién es el actor?
Ramírez, Juan Carlos (actor que promovió la demanda).
¿A quién se demanda?
Vieira Argentina S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de salarios adeudados correspondientes a agosto-diciembre de 2011 y enero-diciembre de 2012, indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T., S.A.C. y vacaciones proporcionales del año 2013; la acción se inició originalmente con carácter interruptivo de la prescripción.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue objeto de recurso y agravio, declarando prescrita la acción por haberse vencido el plazo bienal previsto en el art. 256 L.C.T.; además, impuso costas y honorarios en la forma sugerida en el Considerando III.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Sentado ello, si bien el actor inició la presente causa al solo efecto interruptivo de la prescripción (conf. fs. 3), mediante presentación de fs. 32/36 procedió a integrar y ampliar demanda en la que persigue salarios adeudados correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 (conf. fs. 4) y las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 L.C.T. y S.A.C. y vacaciones proporcionales correspondientes al año 2013 (conf. fs. 33)."
"Desde esta perspectiva, en orden a los créditos objeto de reclamo y fecha de extinción de la relación (28 de agosto de 2012), al momento en el que el actor interpuso las presentes actuaciones -23 de junio de 2015
- (conf. cargo de fs. 6vta.), habían transcurrido 2 años, 9 meses y 24 días, por lo que aquéllos se encontraban prescriptos –art. 256 L.C.T.
- (conf. esta Sala, S.D. 94.629 del 16/4/10, “Soria, Eduardo Alberto c/ Durworks SRL s/ extensión resp. solidaria”)."
"En nada empece a ello el carácter que pretende conferirle el recurrente a la verificación de sus créditos en sede comercial ante la apertura del concurso preventivo de la aquí demandada. Digo ello porque, si bien ésta, al contestar la acción, reconoció la intervención del actor en dicha sede, lo cierto y determinante es que ningún elemento de prueba –con sentido objetivo
- fue incorporado a la causa que acredite, no sólo la fecha de la –supuesta
- insinuación de su crédito en el proceso concursal sino, esencialmente, cuál habría sido el resultado de tales planteos (verificado, admisible o inadmisible) y, en grado de hipótesis, cuál habría sido la fecha de dicha decisión, pasada con autoridad de cosa juzgada."
"Ello pues, si bien el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial”, el artículo 2547 establece que los efectos interrutivos de la prescripción “permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”."
"Por todo lo expuesto, en orden a la fecha de nacimiento de los créditos reclamados y fecha de interposición de la presente, el plazo bienal previsto en el artículo 256 L.C.T. se encontraba ostensiblemente vencido. En consecuencia, sugiero confirmar el fallo de grado en cuanto admitió la excepción deducida y decretó la prescripción de la presente acción."
(Considerando III, sobre costas y honorarios): "Respecto de las costas de Alzada, ante las particularidades del caso pudo el actor considerarse asistido de mejor derecho para demandar. En consecuencia, propongo imponerlas de Alzada en el orden causado. (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal). Finalmente, cabe fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que le corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos: Los Dres. Silvia E. Pinto Varela y Manuel P. Diez Selva votaron por confirmar el fallo de grado y disponer costas y honorarios según el Considerando III; no surge disidencia mayoritaria.
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