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IGLESIAS, VALERIA ALEJANDRA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Trabajadora demandó a Galeno ART S.A. por la determinación de incapacidad derivada de un accidente in itinere; la Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó remitir las actuaciones al juzgado de origen para que continúe el trámite, admitiendo la producción de prueba y dejando las costas a cargo de ambas instancias.

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¿Quién es el actor?

Iglesias Valeria Alejandra (trabajadora).

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Recurso judicial previsto en la ley 27.348 contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional que fijó una incapacidad del 1,06% por accidente in itinere ocurrido el 18.06.2024; se impugna la calificación y porcentaje de incapacidad y se solicita la apertura a prueba judicial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) revocó la sentencia de primera instancia, admitió formalmente el recurso de apelación, ordenó remitir las actuaciones al juzgado de origen para que las derive al Juzgado que le sigue en orden de número a fin de proseguir el trámite (con producción de prueba), impuso las costas de ambas instancias en el orden causado y diferirió la regulación de honorarios hasta la sentencia definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "II. Analizados los antecedentes de autos y los términos del recurso interpuesto, debe señalarse que la demandante en el caso, luego de transitar la instancia administrativa previa y obligatoria por divergencia en la determinación de la incapacidad, en la cual, la Comisión Médica otorgó 1,06% de incapacidad como producto del accidente in itinere ocurrido el día 18.06.2024, y en consecuencia de ello, pretendió cuestionar la resolución administrativa en el marco del procedimiento diseñado por la ley 27.348. En este sentido, cabe destacar que una vez agotada la instancia previa y excluyente ante comisiones médicas, queda habilitada para la trabajadora la opción de un recurso pleno ante la justicia ordinaria respecto de la decisión eventualmente adoptada por dicha comisión, con posibilidad de prueba respecto a los aspectos cuestionados. Nótese que la trabajadora denuncia haber sufrido un accidente in itinere el día 18.06.2024, cuando se dirigía desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, en la parada de colectivo, al pasar por la calle Coronel Pringles, por agua que se encontraba en el piso, se resbala y se tuerce su tobillo izquierdo. Como consecuencia de este episodio sufre un esguince y fractura en su tobillo izquierdo, y luego de ello, inmovilización con bota tipo Walker por el lapso de 6 meses. Frente a tal situación la ART demandada le realizó estudios de diagnóstico hasta la fecha de alta médica y luego, ante el reclamo en sede administrativa, la CMJ determinó que la trabajadora tenía 1,06% incapacidad relacionada con el accidente reclamado. Conforme la controversia que se suscita en relación con ese dictamen y los términos de la apelación deducida por la parte actora, este tribunal considera verificada la sustanciación de la expresión de agravios y la satisfacción de aquélla en lo relativo al recaudo de fundamentación crítica, pues los elementos de análisis expuestos en el marco de un recurso como el que nos ocupa no permiten considerar insuficiente al mismo, máxime cuando en el planteo inicial se expresa concretamente que se cuestiona el dictamen médico y el porcentaje de incapacidad denunciado, en base a un análisis exclusivo de la documentación obrante en las actuaciones administrativas, pero sin haberse efectuado ningún tipo de evaluación médica posterior. No puede olvidarse que la causalidad jurídica del daño y la consecuente responsabilidad del sujeto obligado por la norma -la ART-, sigue siendo materia exclusiva de la judicatura. En efecto, la evaluación de las secuelas de la contingencia padecida debe realizarla un facultativo designado de oficio, dictamen que por otro lado, es eficiente, bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes, pues precisamente fue el dictamen médico realizado por las comisiones médicas lo que aparece impugnado por la actora, y la función revisora es justamente evaluar si dicho dictamen fue eficaz. Al haberse considerado desierto el recurso interpuesto por la accionante se omitió producir la prueba ofrecida para dilucidar la cuestión que resulta pertinente y lícita para resolver el planteo de fondo, máxime cuando la causalidad es resorte exclusivo de la judicatura." "III. De esta forma, adecuada la acción en los términos del recurso dispuesto por la ley 27.348, al solicitarse la revisión del dictamen de comisión, los medios probatorios ofrecidos deben ser arbitrados a fin de no violentar el derecho de defensa del accionante, sobre todo luego de lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, Jonathan J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021), donde se expresa que la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena (cfr. doctrina explayada en el precedente “Fernández Arias”). En forma expresa, el Máximo Tribunal sostuvo que “la norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. causa CSJ 66/2012 “Núñez, Juan Carlos c/Universidad Nacional de Tucumán s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 9 de septiembre de 2014, considerando 3º)”. Frente a ello, y en el entendimiento de que el presente trámite judicial de revisión debe ser canalizado con la amplitud que las garantías constitucionales del debido proceso imponen, no corresponde admitir ninguna objeción a la revisión judicial requerida. De acuerdo a ello, y teniendo en consideración que el magistrado de la anterior instancia se expidió acerca de los estudios médicos complementarios y las observaciones formuladas por el médico interviniente en la audiencia médica realizada, por ello y con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asiste a las partes, propongo revocar lo decidido en la anterior instancia ordenando la prosecución de la presente en el juzgado que sigue por orden de número a fin de que se expida, en caso de corresponder, respecto de lo que es materia de litis." "IV. En estas circunstancias, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y diferir la regulación de honorarios hasta tanto se dicte la sentencia definitiva." (Ninguna de las partes del acuerdo figura en disidencia; se deja constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no votó conforme art. 125 L.O.)

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