CAMPOS JUAN ASENCIO c/ QBE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Acción por reparación derivada de accidente laboral promovida contra QBE Argentina ART S.A.; la Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y confirmó la decisión de fondo, imponiendo costas y regulando honorarios de alzada conforme al voto principal.
¿Quién es el actor?
Campos Juan Asencio.
¿A quién se demanda?
QBE Argentina ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: acción civil por accidente (reparación por incapacidad y perjuicios derivados de accidente laboral).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en lo que hace al fondo del asunto; además, impuso costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto IV del primer voto, y ordenó registros, notificaciones y cumplimiento de normas procesales (art.1 ley 26.856 y Acordadas CSJN). El doctor José Alejandro Sudera quedó sin votar por aplicación del art.125 ley 18.34.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
"Por lo tanto, la suma cuestionada no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de la concesión del recurso. A esa fecha, esto es 09/09/2025, aquel importe equivalente ascendía a $6.810.000 ($22.700 x 300). En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto."
"En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, etapas procesales efectivamente cumplidas, así como también la extensión, mérito e importancia, encuentro que los mismos lucen equitativos, por lo que se confirman (arts. 38 LO y normas arancelarias vigentes). Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada dado su carácter de vencida en lo sustancial (conf. art. 68, CPCCN) y regular los honorarios correspondientes al patrocinio y representación letrada de las partes intervinientes en el 30% de lo que les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 30, ley arancelaria)."
- Disidencia/relevantes: Se deja constancia de que el Dr. José Alejandro Sudera no votó en virtud de lo dispuesto por el art.125 de la ley 18.34; no consta voto en disidencia de los magistrados firmantes.
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