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GALEANO GARCIA VICTOR RAMON c/ JUKI S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Empleado demandó por despido contra Pullmen Servicios Empresarios S.A. y Juki S.A. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción por despido y rechazó la excepción de prescripción, fundándose en la intimación del 15/03/2012 que suspendió el plazo prescriptivo.

Despido Prescripcion Intimacion Art. 3986 cod. civ. Indemnizaciones Costas Honorarios perita Camara nacional de apelaciones del trabajo Pullmen Juki

Actor: Galeano (Víctor Ramón Galeano García). Demandados: Juki S.A. y Pullmen Servicios Empresarios S.A. Objeto de la demanda: Acción por despido e indemnizaciones laborales; además apelación de la perita contadora respecto de sus honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de origen en todo lo que fue materia de recursos y agravios; se impusieron costas y honorarios de alzada conforme al considerando 3 del primer voto; y se ordenaron registraciones y notificaciones conforme la ley 26.856 y Acordadas de la CSJN. Se deja constancia que un vocal no votó (art. 125 LO). Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): “Según la mentada norma, las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo prescriben a los dos años y este plazo habrá de computarse desde el momento en que el crédito materia de autos se tornó exigible (cfr. art. 2554 CCyCN y anterior art. 3956 del Código Civil de Vélez). Sin embargo, en sentido contrario al que indica el apelante, tal como surge de la pieza postal de fecha 15.03.2012 (ver fs. 152), el actor intimó por el pago de conceptos salariales e indemnizatorios reclamados en la causa, constituyendo en mora al deudor en los términos de lo dispuesto por el art. 3986 del Código Civil (vigente a la época de los acontecimientos en análisis), suspendiendo el curso prescriptivo a partir de esa fecha; y por el término de un año. Desde tal perspectiva de análisis, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de los rubros salariales e indemnizatorios cuyo cobro se persigue mediante la presente acción, se reanudó el cómputo del plazo prescriptivo el día 16.03.2013, y en tal contexto, a la fecha de promoción de la demanda, esto es en fecha 06.02.2015 (ver cargo de fs. 17), cabe concluir que no había operado la prescripción de la acción, por lo que corresponde el rechazo de la defensa interpuesta.” “En cuanto a los honorarios regulados a la perita contadora -que llegan cuestionados por bajos-, encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, por lo que se confirman (arts. 38 LO y normas arancelarias vigentes). Finalmente, las costas de alzada serán impuestas por su orden en ausencia de réplica (art. 68 2º párrafo CPCCN); y propongo regular los honorarios para la representación y patrocinio de las partes intervinientes, en el 30% de lo que les corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 30 de la ley 27.423).” Votos y situación procesal: El voto preopinante (Dr. Gabriel de Vedia) resolvió conforme a los fundamentos precedentes; la Dra. Beatriz E. Ferdman adhirió al voto preopinante. Se deja constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no votó (art. 125 LO). No existen disidencias que modifiquen lo resuelto por mayoría.

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