NIETO, LUCAS FEDERICO c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó el trabajador indemnización por accidente de trabajo bajo la Ley Especial. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) modificó parcialmente la sentencia de grado ordenando que el monto de condena se ajuste al momento de practicarse la liquidación (art. 132 LO) y devengue los intereses según lo dispuesto, confirmó los honorarios impugnados e impuso las costas de alzada, regulando los honorarios de alzada en el 5% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
NIETO, LUCAS FEDERICO.
¿A quién se demanda?
ART INTERACCION S.A. (s/ Accidente
- Ley Especial).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente laboral y condena por montos indemnizatorios derivados del accidente (expte. CNT 46525/2017, Juzg. Nº 59).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente el fallo de primera instancia para establecer que el monto de la condena deberá ajustarse al momento en que se practique la liquidación en los términos del art. 132 de la LO y devengará intereses conforme lo dispuesto en los fundamentos; confirmó los honorarios impugnados; impuso las costas de alzada por su orden; y reguló los honorarios de alzada en el 5% de lo fijado en la instancia previa. Se ordenó además cumplimentar lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y la Acordada CSJN Nº15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) Voto del Dr. Carlos Pose: "el juzgador ordeno la actualización del crédito en disputa conforme IPCBA con más intereses a una tasa del 6% anual pero esta Sala considera, en casos similares, de aplicación del índice Ripte con más igual tasa de interés. Lo expuesto, por cuanto el nominalismo es un principio aceptable mientras la capacidad adquisitiva de la moneda se mantiene estable pero, cuando la inflación comienza a deteriorarla, el sistema se torna injusto y afecta el derecho de los acreedores puesto que el interés que pueden percibir como fruto del capital debido se reduce exponencialmente por efectos de esa misma inflación... el índice Ripte resulte idóneo para salvaguardar el valor compensatorio de los créditos en disputa (arts. 2º CCCN y 11 ley 27.348) sin que corresponda la aplicación del coeficiente IPCBA que no es mencionado ni siquiera por el art. 276 de la LCT."
2) Voto de la Dra. Graciela L. Craig: "Adhiero al voto del Dr. Pose, en cuanto propone que el capital de condena se actualice por RIPTE y se le sume una tasa de interés pura del 6% anual sobre el capital actualizado. Sin embargo, señalo que, ante el retraso que se observa en la publicación de los índices RIPTE, se estima prudente y razonable que en tales casos se adopte como punto de partida, el índice RIPTE correspondiente a tantos meses anteriores a la fecha de la contingencia como meses transcurrieron desde el último RIPTE publicado al tiempo de practicarse la liquidación... ese mecanismo de cálculo ... debe realizarse desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se practique la liquidación ... y, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 de la ley 24.557 (según texto del DNU 669/2019), debe aplicarse un interés equivalente al promedio de la tasa activa... acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación..."
3) Voto de la Dra. Diana R. Cañal (adhesión con precisión): "Por lo tanto, ... voto por adherir al criterio empleado por la Dra. Graciela L. Craig, por resultar la solución más favorable a la cuantificación del crédito."
- Disidencias o aclaraciones: La Dra. Craig expresa una precisión operativa sobre la utilización del RIPTE cuando hay demora en su publicación (adopción del último RIPTE publicado correspondiente a tantos meses anteriores como los transcurridos), y delimita la aplicación de intereses posteriores a la liquidación según artículo 12 ley 24.557/DNU 669/2019 y el art. 770 c CCCN en caso de mora judicial. La Dra. Cañal, si bien históricamente sostuvo criterios más protectorios y en otras salas votó por IPC y capitalización conforme art. 770 inc. b CCCN, en esta oportunidad adhiere al criterio mayoritario de aplicar RIPTE más 6% conforme los fundamentos expresados, por resultar más favorable en la especie.
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