CUARTAS, ESTELA TERESA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Demanda por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A.; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) modificó parcialmente la condena: ordenó que el monto de la condena se actualice conforme al índice RIPTE hasta la liquidación y devengue intereses según el voto mayoritario (RIPTE más 6% anual), confirmó los honorarios impugnados e impuso costas de Alzada a la demandada, regulando los honorarios de Alzada en el 20% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
CUARTAS, Estela Teresa.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora/actor en proceso por accidente
- ley especial).
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente (accidente de trabajo) con liquidación de condena y accesorios, discusión sobre actualización de créditos laborales, tasa de interés y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara (Sala VI) modificó parcialmente el fallo de grado para establecer que el monto de la condena deberá ajustarse al momento en que se practique la liquidación del artículo 132 de la Ley de Organización (LO) y devengará intereses conforme lo dispuesto por el voto mayoritario; confirmó los honorarios impugnados; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida en lo sustancial; y reguló los honorarios de Alzada en el 20% de lo fijado en la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del voto mayoritario y adhesiones relevantes):
1) Del voto del Dr. Carlos Pose (mayoría):
"Por lo cual, en materia de accesorios propiciaré, de conformidad con la postura actual de esta Sala impulsada por mis honorables colegas se actualice el monto de condena conforme índice Ripte con más un interés del 6% sin capitalizar por resultar, al presente, dicho criterio idóneo para preservar el valor compensatorio del crédito siniestral frente al embate de la inflación."
"Por todo lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38 LO y 1255 CCCN) entiendo corresponde: I) Modificar el pronunciamiento de grado ordenando aplicar -como accesorios del crédito
- el índice RIPTE con más una tasa pura del 6% anual, sin capitalización. II) Confirmar los honorarios impugnados. III) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo sustancial del proceso. IV) Regular los honorarios de Alzada en el 20% de lo fijado en la instancia previa."
2) Del voto de la Dra. Graciela L. Craig (adhesión con precisión sobre la forma de cálculo):
"Adhiero al voto del Dr. Pose, en cuanto propone que el capital de condena se actualice por RIPTE y se le sume una tasa de interés pura del 6% anual sobre el capital actualizado. Sin embargo, señalo que, ante el retraso que se observa en la publicación de los índices RIPTE, se estima prudente y razonable que en tales casos se adopte como punto de partida, el índice RIPTE correspondiente a tantos meses anteriores a la fecha de la contingencia como meses transcurrieron desde el último RIPTE publicado al tiempo de practicarse la liquidación."
"Por otra parte, considero que ese mecanismo de cálculo (actualización del capital por RIPTE más 6% de interés anual) debe realizarse desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se practique la liquidación que se realice en la etapa de ejecución (artículo 132, ley 18.345)..."
3) Del voto de la Dra. Diana R. Cañal (adhesión y posicionamiento de protección del trabajador):
"En efecto, ello lo he hecho en la Sala III. ... Por lo tanto, es que en la actual integración de la sala III por voto mayoritario –del que no formo parte-, se resuelve aplicar el índice IPC, con una única capitalización, conforme art. 770 inc. b del CCCN, más un interés del 3% anual. Sin embargo, en la especie en esta Sala VI, conforme se viera, y al advertir un criterio más protectorio del sujeto de preferencia constitucional, voto por adherir al criterio empleado por la Dra. Graciela L. Craig, por resultar la solución más favorable a la cuantificación del crédito."
- Disidencias: no hubo una mayoría que rechazara la modificación: los tres jueces coincidieron en la modificación; las diferencias entre votos radican en matices sobre la forma práctica de aplicación del RIPTE y sobre capitalización/fecha de cómputo, pero el acuerdo final sigue el criterio mayoritario (RIPTE + 6% anual, aplicación hasta la liquidación conforme art. 132 LO). Las precisiones de la Dra. Craig sobre el uso de RIPTE retrasado y la referencia al artículo 12 de la ley 24.557 para la etapa de ejecución quedan incorporadas como reglas de liquidación.
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