PRADO, HORACIO SEBASTIAN c/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE JAI LIMITADA Y OTRO s/DESPIDO
Demanda por despido contra una cooperativa de trabajo y un banco por presunta relación de dependencia. La Cámara confirmó la condena contra la Cooperativa de Trabajo Jai Ltda., revocó la responsabilidad solidaria atribuida al Banco BMA (ex Itaú), dejó sin efecto lo decidido sobre costas imponiendo las costas a la cooperativa y confirmó y fijó porcentuales de honorarios (alzada 30%).
¿Quién es el actor?
PRADO, HORACIO SEBASTIAN.
- Demandados: COOPERATIVA DE TRABAJO JAI LIMITADA y BANCO BMA SAU (ex Banco Itaú).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido; reconocimiento de relación de dependencia y cobro de créditos laborales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia recurrida en cuanto condenó a la Cooperativa emplazada y revocó la parte que consideraba responsable solidaria al banco codemandado; dejó sin efecto lo decidido en materia de costas y ordenó imponer las costas del proceso a la cooperativa condenada (sin perjuicio de que las de su litisconsorte se impongan por su orden), y confirmó los porcentuales de honorarios impugnados fijando los de alzada en el 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Las entidades codemandadas -Cooperativa de Trabajo Jai Limitada y Banco BMA SAU -exb Banco Itaú
- cuestionan el fallo condenatorio por estimarlo arbitrario toda vez que el juzgador concluyó que el actor había sido empleado y no asociado de la primera de las entidades emplazadas y que la segunda podía ser considerada responsable solidaria en los términos del art. 30 de la LCT..."
"En el caso, tal cual surge de la experticia contable, el único requisito impuesto por la cooperativa para integrarse como asociado era la idoneidad para el desempeño de las tareas que requiere la empresa (digital, punto 22) que no seria otra que la de contar con un registro de conducción (ver testimonial de Pintos, 14/8/23) ... la situación del accionante resulta la propia de la descripta por el art. 21 de la LCT, esto es la prestación de servicios personales a cambio de una retribución en dinero."
"Por el contrario, la condena a la entidad bancaria debe ser dejada sin efecto, la actividad normal, específica y propia de un banco es el tráfico de dinero, divisas y créditos... y la circunstancia de que contrate a una entidad transportista para que traslade a sus dependientes ubicados en la zona oeste del gran Buenos Aires hasta el centro capitalino no es un dato que justifique la condena ... En síntesis, la aplicación del reproche de solidaridad estipulado por el art. 30 de la LCT debe hacerse con prudencia no exorbitando su aplicación a situaciones extrañas a la realidad económica y social (conf. crit. CSJN, casos “Gómez” y “Palayap”)."
- Disidencia: No existe voto en disidencia relevante; la Dra. Graciela L. Craig adhirió al voto del Dr. Carlos Pose, por lo que la parte resolutiva refleja la decisión por mayoría.
- Fecha y firma: Sentencia dictada en Buenos Aires el 22/12/2025; firmada el 23/12/2025 por los Dres. CARLOS POSE y GRACIELA L. CRAIG, Jueces de Cámara.
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