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SILVA, SEBASTIAN GUSTAVO c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación laboral por incapacidad derivada de un accidente; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, confirmó el fallo apelado y sostuvo que la evaluación técnica de las comisiones médicas administrativas no aparece viciada ni arbitraria frente a la prueba aportada.

Recurso de apelacion Trabajo Incapacidad Comision medica administrativa Ley 27348 Hialinosis meniscal Costas Caracter alimentario Art. 1 ley 26856 Acordada csjn 15/2013


¿Quién es el actor?

SILVA SEBASTIAN GUSTAVO (trabajador).

¿A quién se demanda?

PREVENCION ART S.A.
- Objeto de la demanda: impugnación del pronunciamiento administrativo y pretensión por crédito alimentario derivado de lesión por accidente laboral (reconocimiento de incapacidad/daño).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el fallo recurrido y dispuso imponer las costas de alzada en el orden causado, atento el carácter alimentario del crédito en disputa y por un principio de equidad. Ordenó además cumplir lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El trabajador cuestiona que se haya declarado desierto el recurso oportunamente presentado en sede administrativa para cuestionar la resolución adversa: afirma haber efectuado una crítica concreta y específica de la manda administrativa denunciando lesiones psicofísicas producidas por el trauma dañoso denunciando supuestas omisiones e irregularidades en que se incurrieron los profesionales del arte de curar. El recurso presentado, valorado a la luz de las reglas de la sana crítica en concordancia con las previsiones del art. 116 de la LO, no puede tener favorable recepción: el Superior, en la causa ”Pogonza” (Fallos 344:2307), defendió la constitucionalidad de la ley 27348 y, más recientemente, en la causa “Behrens c/Asociart SA” (sent. del 5/11/24, Fallos 347:1709, DT 2025-enero-189) puntualizó que las comisiones médicas que actúan en sede administrativa han sido creadas por ley formal y satisfacen las exigencia de independencia e imparcialidad, pues los profesionales de la salud que las integran se eligen por concurso público de oposición y antecedentes y el sistema incorpora resguardos del debido proceso que contribuye a la participación de las partes en el procedimiento y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa, consignándose un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado con base en parámetros estandarizados que procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro y que evita el costo y el tiempo del litigio, sella la suerte de todo proceso como el que nos ocupa. En el caso, estamos ante un trabajador que sufrió un trauma leve -torsión de su rodilla derecha al bajar una escalera
- pero no padeció daño óseo, su marcha es eubásica -es decir normal
- y la única lesión detectada es una “hialinosis” de parte del menisco interno siendo que ello implica que el tejido cartilaginoso sufre un desgaste degenerativo propio de la edad -el actor nació en 1984
- y tal lesión no puede ser atribuida a una agresión de carácter traumático como la padecida. La resonancia magnética que sirve de base a tal diagnóstico obra a fs. 35 de la causa administrativa y el recurrente no aporto, oportunamente, algún estudio médico que contradijese tal conclusión, sin que en el acto audiencial se haya formulado objeción alguna en la materia (folio 72/5 del expediente referido incorporado digitalmente) sin que pueda presumirse que los profesionales del arte de curar actúan con dolo o negligencia al formular sus conclusiones (art. 12, ley 19.549). En virtud de lo reseñado, siendo que no nos encontramos ante un siniestro de envergadura como un incendio, un derrumbe o un accidente vial con riesgo de vida, que pueda afectar emocionalmente a su víctima y causar trauma mental según los lineamientos esbozados por el decreto 659/96 de aplicación obligatoria para el Fuero Laboral (CSJN, causas “Ledesma” y “Piedrabuena”) la decisión de primera instancia no puede considerarse arbitraria en los términos del art. 3º del CCCN. Por ello entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento el carácter alimentario del crédito en disputa y por un principio de equidad."
- Votos en disidencia: No hay disidencia; la Dra. Graciela L. Craig adhirió al voto que antecede.

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