DIAZ, DAVID DAMIAN c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora apeló la sentencia laboral solicitando reconocimiento de incapacidad psíquica y mayor tasa de interés; la Cámara modificó parcialmente la sentencia para aplicar las pautas del Decreto 669/19 en el cálculo de intereses y confirmó el resto de lo resuelto, impuso costas a la demandada y reguló honorarios conforme al acuerdo.
¿Quién es el actor?
DIAZ DAVID DAMIAN (parte actora).
¿A quién se demanda?
OMINT ART S.A.
- Objeto de la demanda: pretensión por incapacidad laboral (incapacidad psíquica del 5% pretendida) y cuestiones relativas a la liquidación indemnizatoria (tasa de interés aplicable y honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en lo referente a los intereses a aplicar sobre el capital de condena (debiéndose calcular conforme al apartado III del primer voto), confirmó lo demás que fue materia de agravios, dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios originarias, impuso las costas de primera instancia a la demandada, reguló honorarios por la actuación en primera instancia (17% para la actora, 15% para la demandada y 7% para la perito médica, calculados sobre capital más intereses y convertidos a UMAS en la liquidación), declaró costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios por la alzada (30% para cada parte). También hizo saber la vigencia de normas sobre notificaciones y presentaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcripos tal cual aparece en la sentencia):
1) "En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general."
2) "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'."
3) "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19).
4) Sobre la incapacidad psíquica (en relación a la desestimación que confirma la Cámara): "tal como sostuvo con claridad el juez de grado anterior, no se ha probado el nexo causal adecuado entre el cuadro emocional informado y la contingencia laboral denunciada... la perito le otorgó una incapacidad psíquica, atribuible al accidente denunciado, del 5% de la TO, lo cierto es que en la evaluación efectuada no logra evidenciar elementos clínicamente sólidos que permitan vincular la afectación emocional con el hecho traumático... La mera remisión al estudio complementario practicado en autos no constituye un fundamento técnico suficiente. Tal insuficiencia debilita la fuerza convictiva del informe pericial y justifica su desestimación como prueba válida para acreditar incapacidad indemnizable en este punto."
- Votos en disidencia: no se registra votación en disidencia; los jueces firmantes (Fera y Perugini) integran el acuerdo que contiene la parte resolutiva.
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