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ROJAS, SERGIO ARIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó por indemnización derivada de accidente de trabajo y solicitó adecuación del monto de condena. La Cámara modificó la sentencia para adecuar el capital conforme al criterio del considerando II (ajuste por RIPTE y luego interés moratorio según tasa activa del BNA), dejó sin efecto lo resuelto sobre honorarios y los reguló en ambas instancias, imponiendo las costas de Alzada a la demandada.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Accidente de trabajo Ajuste ripte Interes moratorio Decreto 669/2019 Honorarios Costas de alzada Art Actualizacion de capital

Actor: ROJAS, SERGIO ARIEL (parte actora que apeló). Demandado: PROVINCIA ART S.A. (aseguradora). Objeto de la demanda: reclamo por indemnización por accidente de trabajo y adecuación del monto de condena; además apelación de honorarios por parte del abogado del actor.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada disponiendo la adecuación del capital en los términos del considerando II; dejar sin efecto lo decidido sobre honorarios y regular los honorarios de ambas instancias conforme lo indicado en el considerando III; y fijó las costas de Alzada conforme lo dispuesto en el considerando III. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- "III) Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria. En consecuencia, deviene improcedente el tratamiento de los agravios vertidos en este aspecto. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados y las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas del actor y de la demandada, así como de la perita médica, en $3.030.994 (38,44 UMA), $2.883.544,50 (36,58 UMA) y $643.416 (8,16 UMA), respectivamente (art. 38 de la L.O. y ley 27.423; valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento). Las costas de Alzada, sugiero que sean impuestas a la demandada, atento a la suerte del recurso (art. 68 CPCCN), y fijaré los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de la suma que deba percibir cada uno por los de primera instancia..." Disidencia: no consta voto en disidencia; el Dr. Guisado adhiere al voto que antecede y el acuerdo es unánime en lo resuelto.

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