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MORRONE, LILIANA BEATRIZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Demanda por accidente (Ley Especial 24.557) contra Provincia ART S.A. y otro por indemnización. La Cámara modificó la sentencia de grado: ordenó actualizar el capital de condena conforme al criterio del considerando II, elevó los honorarios de la actora en primera instancia y fijó costas y honorarios de alzada según el considerando IV.

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¿Quién es el actor?

MORRONE, LILIANA BEATRIZ y otro.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente (Ley especial), con condena de capital indemnizatorio y liquidación de intereses; impugnación de la tasa de interés aplicada y de los honorarios (acción de la actora y cuestión de honorarios de perita).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de grado disponiendo el ajuste del capital de condena conforme al considerando II; fijó los honorarios de primera instancia conforme al considerando III; y reguló costas y honorarios de alzada según el considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En primer lugar, cabe recordar que el sentenciante de grado dispuso que al monto de condena '…devengue intereses desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación, según la tasa de interés fijada por el apartado 2 del artículo 12 de la ley 24.557 y su modificación ley 27.348 (B.O. 24/02/2017)'. Sentado lo expuesto, cabe destacar que en mi voto en los autos: 'Aguirre, Bacilio Fermín c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial' (causa Nº 41867/19, SD Nº 117.487 del 07/10/2024) dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es debida y hasta la de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE, sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'" "Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado afirmó que : 'en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'" "En atención a la calidad y extensión de las labores desarrolladas y las pautas dispuestas en grado que arriban firmes, los emolumentos fijados a la representación letrada de la accionante lucen reducidos, por lo que sugiero elevarlos a un 25% del monto total de condena -capital más intereses
- (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 del CCyCN). Ahora bien, los estipendios reconocidos a la perita médica no lucen bajos, por lo que sugiero confirmarlos (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 CCyCN)." "En la Alzada propongo imponer las costas a la accionada quien conserva su calidad de vencida (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias relevantes: no se registra voto en disidencia; los Dres. Pinto Varela y Guisado votaron por la modificación conforme los considerandos.

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