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NOGAL, LUIS RICARDO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Acción por enfermedad profesional y liquidación de incapacidad del actor contra GALENO ART S.A.; la Cámara modificó la sentencia para imponer actualización por RIPTE desde la primera manifestación invalidante y fijó régimen de intereses y costas conforme a los considerandos IV-VI.

Enfermedad profesional Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Actualizacion Costas Honorarios Condena Art


¿Quién es el actor?

“Nogal Luis Ricardo” (actor recurrente).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (aseguradora/ART).
- Objeto de la demanda: impugnación de la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°10; reconocimiento y liquidación de incapacidad por enfermedad profesional (primera manifestación invalidante 6/12/2022), actualización del capital indemnizatorio, intereses, costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para establecer que “el capital de condena devengará intereses en la forma indicada en el considerando IV” y fijó costas de alzada y honorarios de ambas instancias según los considerandos V y VI. Se ordenó copia, registro y notificación.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) Sobre el régimen aplicable a la actualización e intereses (considerando IV): “En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: ‘1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.” 2) Sobre la adecuación del decreto 669/2019 y la solución adoptada (considerando IV): “Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.” 3) Sobre costas y honorarios (considerandos V y VI): “En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios correspondientes al perito médico (7 UMAs) resultan adecuados, por lo que sugiero mantenerlos (art. 2 de la ley 27348).” y “Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, y a la ausencia de réplica, propicio que las costas de alzada sean soportadas por la demandada (art. 68 del CPC-CN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, propongo regular los estipendios de la representación letrada interviniente por su labor en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.”
- Disidencia: No existe disidencia relevante; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto que propuso la modificación, salvo que en su voto indicó una preferencia doctrinaria distinta respecto del índice (IPC+3%) pero—por mayorías—adhiere al criterio del considerando IV.

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