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BUCHET, ANA MARIA LUJAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora Ana María Luján Buchet demandó por accidente de trabajo y reclamó indemnización por incapacidad. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I) modificó parcialmente la sentencia para que el capital de condena se calcule conforme a las pautas del acápite III (actualización por RIPTE y aplicación de interés puro anual del 6% hasta liquidación, luego tasa activa del BNA), confirmó la imposición de costas a la demandada y reguló los honorarios en las pautas indicadas.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Ley 27.348 Dnu 669/19 Ripte Interes moratorio 6% anual Costas Honorarios Liquidacion Umas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BUCHET, ANA MARIA LUJAN. Demandado: PROVINCIA ART S.A. Objeto de la demanda: Recurso bajo ley 27.348 impugnando Disposición de la Comisión Médica y reclamando indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo (hecho: 01/02/21), con condena en grado por $169.597,05 más intereses según criterio de grado. Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se modificó parcialmente la sentencia apelada respecto de la forma de determinar el capital de condena, disponiéndose que el capital definitivo se calculará conforme a las pautas del acápite III del voto mayoritario; se confirmó la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada; se regularon honorarios de grado (actora 9,32 UMAS; demandada 7,57 UMAS; perita médica 3,49 UMAS) y se impusieron las costas de alzada en el orden causado con regulación del honorario de la letrada de la actora en el 30% de lo que perciba por la instancia anterior. Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia):
- "En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar la demandada, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345). Así, el capital provisional determinado en grado a valores vigentes a la fecha del infortunio se actualizará por RIPTE. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la referida fecha -criterio mayoritario al que aludí
- y hasta el día en que se practique, en primera instancia, la liquidación de la prestación dineraria (cfr. art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
- "Aclaro que en caso de que a la fecha de practicarse la liquidación del art. 132 de la ley 18.345, no se hubiese publicado el índice RIPTE correspondiente al mes anterior, se utilizará para el cálculo el que estuviese publicado y -en compensación
- no se tomará el índice RIPTE del mes anterior al accidente, sino el de tantos meses previos como meses de demora tuviese su última publicación. Asimismo, si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por los artículos 770, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación y 12 LRT, texto según DNU 669/2019..."
- En relación al DNU 669/19 y su aplicación: la Sala explicó la postura mayoritaria sobre su validez operativa para la actualización salarial de la base de cálculo y rechazó la aplicación automática de otros métodos (p. ej. interpretación pretendida por la aseguradora o por la resolución 1039/2019 de la SRT), señalando que "la norma alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple." Votos y disidencias relevantes: Los votos de la Dra. María Cecilia Hockl (voto extenso que expone fundamentos y concluye adhiriendo a la postura mayoritaria por razones de celeridad procesal) y del Dr. Enrique Catani (adhesión al voto precedente) conforman la decisión de la Sala; no se registran disidencias en el fallo.

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