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LUCCI, SILVIA ALEJANDRA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora promovió recurso contra Provincia ART S.A. por indemnización por incapacidad derivada de COVID-19. La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada determinando que el capital de condena se determinará conforme a las pautas del acápite III (aplicación de RIPTE y 6% anual hasta liquidación), impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

Recurso de apelacion Incapacidad por covid-19 Dnu 669/19 Ripte Interes moratorio 6% Actualizacion Costas Honorarios Ley 27.348 Trabajo


¿Quién es el actor?

LUCCI Silvia Alejandra (actora).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso conforme ley 27.348 contra Disposición del Servicio de Homologación por reconocimiento de incapacidad (se reclama indemnización por incapacidad derivada de COVID-19, con ajuste y criterios de actualización e intereses).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada en cuanto dispone que el capital de condena se determinará con ajuste según las pautas establecidas en el acápite III del pronunciamiento; impuso costas de ambas instancias a cargo de la demandada; reguló honorarios de grado en 104 UMAS para la representación de la actora, 83 UMAS para la representación de la demandada (en conjunto) y 41 UMAS para el perito médico; y fijó que los honorarios de la representación letrada de ambas partes en esta instancia serán el 30% de lo percibido en la instancia anterior (art. 30 ley 27.423).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del cuerpo de la sentencia): 1) "En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar la demandada, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345). Así, corresponde determinar el cálculo de acuerdo al IBM de $120.939,67 es decir, sin que tal variable haya sido afectada por los intereses -mecanismo adoptado en grado
- al momento de efectuar el capital indemnizatorio (cfr. art. 12 de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348). Ello arroja la suma de $1.372.402,82 (53 x $120.939,67 x 17.55% x 65/53). Asimismo, corresponde adicionarle el 20% dispuesto por el art. 3° ley 26.773 ($274.480,56). De este modo, se obtiene un capital provisional expresado a valores vigentes a la fecha de la toma de conocimiento de las afecciones de $1.646.88,37 el cual se actualizará por RIPTE. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la referida fecha -criterio mayoritario al que aludí
- y hasta el día en que se practique, en primera instancia, la liquidación de la prestación dineraria (cfr. art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." 2) "Sentado lo anterior, por estrictas razones de celeridad y economía procesal, con arreglo a lo que explicitaré seguidamente, propiciaré que se aplique en el caso lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 669/2019 (“DNU nº 669/19”) más un interés puro anual del 6%, de acuerdo al criterio mayoritario de este Tribunal. Sin perjuicio de ello, estimo indispensable trazar ciertas disquisiciones en torno a este tópico."
- Disidencias: No existe voto en disidencia en la parte resolutiva; ambos jueces rubricaron el pronunciamiento final que modifica parcialmente la sentencia conforme lo transcripto.

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