RODRIGUEZ CUESTA, JUAN IGNACIO (4338) c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
El actor demandó por despido y reclamó diferencias salariales, integración de sumas no remunerativas, indemnización Ley 25.323 y certificados de trabajo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: aumentó el porcentaje de diferencias salariales, reconoció la indemnización del art. 1 Ley 25.323, descontó lo ya pagado, dejó sin efecto la condena por entrega de nuevos certificados y fijó el régimen de actualización e intereses.
¿Quién es el actor?
Juan Ignacio Rodríguez Cuesta.
¿A quién se demanda?
Correo Oficial de la República Argentina S.A.
- Objeto de la demanda: demanda por despido; reclamó reconocimiento de desempeño como “Gerente de Entidades Financieras” desde 2012, diferencias salariales frente a otros gerentes, integración como salario de prestaciones (telefonía celular y combustible), indemnización prevista en el art. 1 Ley 25.323, sanción por incumplimiento del art. 80 L.C.T. (certificados de trabajo), actualización e intereses.
¿Qué se resolvió?
la Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: (i) elevó el porcentaje fijado respecto de las diferencias salariales por el cargo de gerente; (ii) declaró procedente la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323 (cálculo a cargo de perita contadora); (iii) ordenó descontar la suma ya abonada al actor ($444.682,00); (iv) dejó sin efecto la condena por la entrega de nuevos certificados de trabajo; y (v) fijó el régimen de actualización e intereses conforme al considerando XII. Costas y honorarios a cargo de la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
Considerando V (texto relevante): "Contrariamente, con relación al punto, advierto que asiste razón a la parte reclamante, toda vez que surge del cuadro comparativo realizado por la perita contadora a fs. 378 vta. que las diferencias entre el salario total del actor y el gerente GONZALEZ ARIAS, dependiente de la misma Dirección de Negocios Corporativos (en esto, me remito a las resultas de la testimonial de reconocimiento) ascendieron al orden del 61 %, y no del 13 %, como fuera determinado en el fallo apelado. Desde tal óptica, toda vez que ninguna fundamentación aportó la demandada a fs. 386/387, capaz de explicar en qué aspectos radicó la distinción entre dichas bases salariales, corresponde modificar en este aspecto el fallo apelado, en el sentido solicitado por la parte reclamante. El cálculo correspondiente, deberá ser efectuado por la perita contadora, en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O."
Considerando X (texto relevante): "Como corolario de lo expuesto, partiendo de la base de que el contrato de trabajo se encontró deficientemente registrado en cuanto al salario del actor (por la incidencia de las sumas derivadas del servicio de telefonía celular y los gastos de combustible) y a su categoría, a mi modo de ver, corresponde hacer lugar a la indemnización establecida en el art. 1 de la Ley 25.323. El cálculo de la misma quedará a cargo de la perita contadora, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O."
Considerando XI (texto relevante): "Por su parte, toda vez que ambas partes están contestes respecto de que, al egreso, la demandada abonó al actor la suma de $ 444.682,00 (ver fs. 13 vta. y fs. 95 vta.), cabe señalar que el art. 260 de la L.C.T. prevé que todo pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales, efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado... Desde tal lógica, dicha suma deberá ser considerada a cuenta de intereses, y solo en caso de existir un remanente, podrá ser imputada al capital adeudado; debiéndose entonces modificar el decisorio apelado, en el sentido aquí expuesto."
Considerando XII (texto relevante): "Con relación a la actualización y los intereses... determino: a
- La aplicación de los intereses establecidos en la sentencia de grado hasta el 7 de septiembre de 2022... b
- Que, a partir de allí, el capital sea actualizado mediante el Índice de Precios al Consumidor, con más un 3% de interés puro anual; c
- Que, los intereses devengados hasta tal oportunidad (07/09/2022) resulten también actualizados mediante el referido índice..."
- Votos y mayorías: la Dra. Diana R. Cañal expone fundamentos y propone; el Dr. Alejandro H. Perugini adhiere "por análogos fundamentos"; el Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 L.O.). La parte resolutiva corresponde a la mayoría y es la transcripta arriba. No existe disidencia que altere la parte dispositiva.
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