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AGUIRRE, ARGENTINA BEATRIZ c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U s/RECURSO LEY 27348

Reclamación laboral por accidente de trabajo frente a la aseguradora (ART). La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses aplicables (adoptando las pautas del art. 669/19 y RIPTE) y reguló costas y honorarios imponiéndolos a la demandada.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Intereses Costas Honorarios Art Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

AGUIRRE ARGENTINA BEATRIZ.

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS SAU.
- Objeto de la demanda: pretensión por accidente de trabajo / prestaciones dinerarias reguladas según la ley 24.557 y ley 27.348 (reparación por incapacidad derivada de accidente de trabajo; recurso Ley 27.348).

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la forma de actualización y los intereses aplicables sobre el capital de condena (se ordenó aplicar las pautas del Decreto 669/19 —ajuste por variación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación— y, en caso de falta de pago, la tasa activa del BNA hasta la efectiva cancelación; además dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuestas en origen, impuso las costas de primera instancia y de alzada a la demandada, y reguló honorarios de primera instancia en 18% (actora), 15% (demandada) y 7% (perito médica) sobre capital más intereses —con conversión a UMAS en la liquidación— y honorarios de alzada en 20% para cada parte por su actuación en la instancia de apelación).
- Fundamentos principales (textos tomados del fallo): "De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena." "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la instancia anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'." "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)." "En tal sentido, sugiero imponer las costas de primera instancia a la parte demandada (art. 68 CPCCN)." "A tales efectos, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médica en el 18%, 15% y 7%, respectivamente..."
- Votos en disidencia: no consta votación en disidencia final; el Dr. Pesino declaró tener criterio disímil sobre intereses en otro precedente pero adhirió al voto mayoritario por razones institucionales, por lo que la decisión consignada en la parte resolutiva es la de la mayoría.

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