IBARRA, GUSTAVO DANIEL c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARG. COOP s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por indemnización por enfermedad profesional derivada de un hecho ocurrido a bordo durante la navegación. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia sólo en cuanto a los intereses aplicables sobre el capital de condena y confirmó el resto de lo resuelto, además de regular costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Ibarra, Gustavo Daniel.
¿A quién se demanda?
Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por enfermedad profesional/adicional por accidente en alta mar (Ley especial / LRT).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en cuanto a los intereses a aplicar sobre el capital de condena, disponiendo que se calculen conforme al apartado III del primer voto (aplicación de pautas del Decreto 669/19 y ajuste mediante índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación, y, ante mora, interés equivalente a la tasa activa del Banco Nación, acumulándose semestralmente). En lo demás objeto de apelación se confirmó la sentencia de grado. Se mantuvieron las costas de primera instancia; se regularon honorarios por primera instancia en 17% (actor), 15% (demandada) y 7% (perito médico) sobre capital diferido más intereses, con conversión a UMAS en la liquidación; y se impusieron costas de alzada y honorarios por la alzada del 30% para ambas representaciones letradas.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general."
2) "De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena."
3) "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'... Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" (citas del primer voto).
4) Sobre honorarios: "corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 17%, 15% y 7%, respectivamente ... que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses ... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
- Votos en disidencia: No existe voto de disidencia final; el Dr. Víctor A. Pesino expresó en su voto haber mantenido anteriormente criterio distinto respecto de los intereses, pero adhirió al voto que antecede por razones institucionales y de economía procesal, por lo que la decisión acordada es la descrita.
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