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KANDIKO, BRAIAN GASTON c/ SECURITE S.A. s/DESPIDO

El actor Braian Gastón Kandiko demandó a Securite S.A. por despido y reclamó las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado. La Cámara confirmó la sentencia de grado que receptó dichas indemnizaciones, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios en 30% y 35%.

Despido Indemnizaciones Actualizacion monetaria Ipc Interes 3% anual Inconstitucionalidad art.7 ley 23.928 Costas de alzada Honorarios letrados Camara nacional de apelaciones Securite s.a.


¿Quién es el actor?

Kandiko, Braian Gastón.

¿A quién se demanda?

Securite S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por despido (despido injustificado) y las indemnizaciones correspondientes.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó el pronunciamiento de grado en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; se impusieron las costas de alzada a la demandada; se regularon los honorarios de los letrados de la presentación recursiva y de su contestación en el 30% y 35% respectivamente; y oportunamente deberá cumplirse lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción literal de pasajes relevantes): 1) "Tal como lo he señalado invariablemente en casos como el presente, es mi criterio que, a efectos del análisis de la cuestión debatida, no resulta posible soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002, aspecto respecto del que tengo anteriormente dicho que la postura reiteradamente expuesta por el Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia, cual es sostener que la imposibilidad de proceder a una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas prevista en el art.7mo de la ley 23.928 (conf. art.4to Ley 25561) supone una medida de política económica ajena a control jurisdiccional, en tanto ejercida en el marco de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación por el art. 67 inc.10 (hoy art 75, inc. 11) de la Constitución Nacional, solo traduce una posición dogmática que, en su literalidad, soslaya la necesidad de evitar los efectos devastadores que el fracaso de dicha política ocasiona sobre la integridad de los créditos que no han sido cancelados oportunamente." 2) "No obstante, en el entendimiento que las disposiciones del referido decreto se encuentran actualmente suspendidas por efecto de la sentencia dictada por la Sala de Feria de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa 'Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo' del 30/1/2024, y dado la inexistencia de una tasa de interés bancaria que, aplicada en forma lineal como sugiere el Superior, resulte suficiente para compensar el deterioro de los créditos por la pérdida del valor de la moneda en la que están expresados, no se observa otra alternativa posible, en orden a la preservación de la integridad de los derechos en juego, que declarar la inconstitucionalidad del art 7mo de la ley 23.928 en tanto dispone que 'El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada' y que 'en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley'." 3) Sobre honorarios y costas: "Finalmente, acerca de los honorarios -apelados por elevados-, he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado, pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación). Sobre tales bases, considero que los fijados en grado resultan adecuadamente retributivos... Ante la suerte del recurso, propongo imponer las costas de esta Alzada a la demandada (art. 68 del CPCCN). A cuyo fin, propicio regular los honorarios... en el 30% y 35% respectivamente..."
- Votos: El Dr. Alejandro H. Perugini expuso y propuso la confirmación; la Dra. Diana R. Cañal adhirió. No constan disidencias.

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