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GIMENEZ, LUIS EDUARDO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó trabajador prestaciones dinerarias por secuelas físicas y psíquicas derivadas de accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia y ordenó ajustar el capital de condena en los términos fijados por el voto preopinante (aplicando RIPTE y capitalización semestral), confirmó costas e reguló honorarios por los montos indicados y alzada al 30%.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Ley 24.557 Ripte Decreto 669/19 Interes capitalizable Dano psicologico Honorarios Costas Art


¿Quién es el actor?

Gimenez, Luis Eduardo (trabajador demandante).

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A. (aseguradora / demandada).
- Objeto de la demanda: Recurso contra sentencia que revocó resolución administrativa y reconoció prestaciones dinerarias bajo la ley 24.557 por secuelas del accidente del 2 de mayo de 2022, con pretensiones relativas a incapacidad psicológica y ajuste de intereses/actualización.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada disponiendo el ajuste del capital de condena en los términos del voto preopinante (aplicación del índice RIPTE desde el accidente hasta la liquidación y, en caso de falta de pago, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA capitalizable semestralmente); confirmó lo dispuesto en materia de costas (imponiendo las de alzada en el orden causado); y reguló los honorarios de la representación letrada y peritos en los montos expresados en la parte resolutiva, con honorarios de alzada fijados en el 30% más incidencia de IVA cuando corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19, tal como lo hace la sentenciante, por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. ... he de propiciar su modificación disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "Por lo expuesto, voto por: 1. Modificar la sentencia y disponere el ajuste del capital de condena en los términos señalados en los considerados de este voto; 2. Confirmar lo decidido en materia de costas e imponer las de alzada en el orden causado; 3. Regular los honorarios ... en las respectivas sumas de $ 2.872.869,45 (45,21 uma), $ 2.826.481,60 (44,48 uma), $ 719.964,85 (11,33 uma) y $ 254.180 (4 uma) ...; 4. Regular los honorarios de alzada en el 30% ..."
- Disidencia relevante (texto y aclaración): La Dra. Diana R. Cañal se manifestó en disidencia respecto de la decisión mayoritaria sobre la incapacidad psicológica, la cuantificación del monto y la distribución de costas/honorarios. En su voto, propuso elevar el monto de condena a $ 3.481.616,51 (transcribió la liquidación: "53 x $ 146.803,89 x 21,8% x 65/38 ... Por tanto, propicio que el monto de condena se eleve a $ 3.481.616,51 (tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos dieciséis pesos con cincuenta y un centavos), los que serán abonados por la demandada al actor, con más los accesorios dispuestos en el voto que antecede."), además de imponer las costas de ambas instancias a la demandada y regular honorarios en UMAs y sumas distintas. Esta posición quedó en disidencia frente al acuerdo de la Cámara.

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