FERNANDEZ, GERMAN JAVIER c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó prestaciones dinerarias por secuelas del accidente in itinere del 8/8/2022. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia para que el capital de condena se ajuste conforme al decreto 669/19, confirmó costas y honorarios y dispuso la imposición de las costas de alzada y la regulación de honorarios en el 30%.
¿Quién es el actor?
Fernández, Germán Javier (actor demandante).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora/demandada).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por secuelas del accidente "in itinere" ocurrido el 8 de agosto de 2022; cuestión accesoria sobre ajuste/intereses y costas/honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación perciba por la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
2) "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena, no cuestionado, sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
3) "Lo señalado no justifica modificar lo decidido en materia de costas. Las de alzada serán impuestas en el orden causado dado el éxito parcial del recurso de la demandada y la circunstancia de que, pese a la desestimacion de su presentación, el reclamante pudo considerarse asistido de un mejor derecho al reconocido. ... Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa."
- Voto en disidencia relevante:
La Dra. Diana R. Cañal discrepó únicamente respecto de la distribución de las costas de esta instancia y propuso imponer las costas de alzada a la demandada (voto en disidencia parcial). La disidencia explica: "propicio imponer las costas de alzada a la demandada vencida... En el resto de las cuestiones debatidas, adhiero al voto que antecede." (esta propuesta quedó consignada como disidencia y no modificó el acuerdo, que impuso las costas de alzada en el orden causado).
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