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CAVIGLIA, CLAUDIO EMMANUEL c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó prestaciones dinerarias por secuelas de accidente “in itinere” ocurrido el 8/6/2022 contra Federación Patronal Seguros S.A. La Cámara modificó la sentencia para que el monto condenado se ajuste conforme al decreto 669/19, confirmó costas e incrementó honorarios (representación 16%; perito $299.932,40; alzada 30%).

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¿Quién es el actor?

Caviglia, Claudio Emmanuel.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas físicas y psíquicas del accidente de trabajo (in itinere) del 8 de junio de 2022, en el marco de la ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el monto objeto de condena sea ajustado de conformidad con el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada en el orden causado; elevó los honorarios de la representación del actor al 16% del monto de condena y los de la perito médica a $299.932,40 (4,72 umas); y regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Es ... que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'" 2) "Es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan... Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos... he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones ... mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." 3) Sobre honorarios: "Si bien la representación de la actora no ha cuestionado la metodología utilizada para cuantificar sus honorarios, estos lucen excesivamente reducidos ... por lo que propongo elevar tal retribucion al 16% del monto de condena, incluidos los respectivos accesorios. Dado lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y la modificación de la condena sugerida, propongo elevar los honorarios de la perito medica a la suma de $ 299.932,40 (4,72 umas). Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini.

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