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CATALDO, CAROLINA YASMIN c/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Reclamó la actora indemnización por enfermedad profesional y secuelas en miembro superior derecho. La Cámara confirmó la sentencia de grado, fijó el capital indemnizatorio en $168.000.000 a valores del pronunciamiento, actualizará por RIPTE y aplicará intereses al 6% anual desde el 30.06.2016.

Accidente-accion civil Enfermedad profesional Indemnizacion integral Incapacidad 22% t.o. Actualizacion ripte Interes 6% anual Responsabilidad civil laboral Costas Honorarios (umas) Camara nacional de apelaciones del trabajo.


¿Quién es el actor?

CAROLINA JASMIN CATALDO.
- Demandados: PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L., PREVENCION ART SA y ASOCIART ART SA (aseguradoras).
- Objeto de la demanda: acción civil por accidente/afección laboral — indemnización integral por daño psicofísico (secuelas en miembro superior derecho: tendinitis de hombro, lesión del nervio cubital, daño estético y trastorno psíquico), con actualización y aplicación de intereses.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en lo principal; se fijó el capital de condena en $168.000.000 (expresado a valores del pronunciamiento), que se actualizará por RIPTE hasta la fecha del efectivo pago y al que se sumará un interés calculado al 6% anual desde el 30.06.2016 hasta la fecha del efectivo pago. Se impusieron las costas de primera instancia a las demandadas y las de alzada a las aseguradoras apelantes; se regularon honorarios de las partes y peritos conforme a lo decidido.
- Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia): 1) "Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, fijar el capital de condena en $168.000.000 (ciento sesenta y ocho millones), expresado a valores del presente pronunciamiento, capital que se actualizará por RIPTE hasta la fecha del efectivo pago y al que se sumará un interés calculado al 6% anual desde el 30.06.2016 hasta la fecha del efectivo pago; 2) Imponer las costas de primera instancia a las demandadas y las de alzada a las aseguradoras apelantes; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de las demandadas PEPSICO DE ARGENTINA SRL, PREVENCION ART SA y ASOCIART ART SA y de los peritos médico y contador, por los trabajos de primera instancia, en 522 UMAs, 444 UMAs, 444 UMAs, 444 UMAs, 220 UMAs y 180 UMAs, respectivamente; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior." 2) "En este marco conceptual, estimo razonable en el caso concreto (artículo 165 CPCCN) fijar el capital de condena en concepto de daño patrimonial, comprensivo del lucro cesante, en la suma de $140.000.000 y la suma de $28.000.000
- en concepto de daño extrapatrimonial (moral y daño estético), lo que hace un total de 168.000.000 (pesos ciento sesenta y ocho millones), suma total para cuya cuantificación ya se tuvieron en consideración las sumas pagadas antes de esta instancia por las aseguradoras–según dictamen de la Comisión Médica Nº 12 ($85.047,85.
- y $35.000)
- El capital determinado se actualizará por RIPTE desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha del efectivo pago Asimismo, al capital se le sumarán intereses desde el 30.06.2016 calculados al 6% anual durante idéntico lapso." 3) "En virtud de ello, las alegaciones relacionadas con la idoneidad del informe pericial médico deben ser desestimadas... En el presente las apelantes no han aportado prueba suficiente alguna que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el médico ha hecho de su conocimiento científico... En virtud de ello, las alegaciones relacionadas con la idoneidad del informe pericial médico deben ser desestimadas." (estas citas reflejan la valoración probatoria que sostuvo la confirmación del porcentaje de incapacidad y la condena).
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es por acuerdo de la Sala (voto de la Dra. Vázquez y adhesión de la Dra. Hockl).

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