LAPEGNA, ANABELA DANIELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La actora demandó a Provincia ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por accidente de trayecto que le ocasionó incapacidad. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: ordenó actualizar el capital condenado con el índice RIPTE desde la fecha del siniestro y aplicar intereses (interés puro 6% anual hasta la liquidación y luego tasa activa del BNA), además de imponer costas y regular honorarios conforme los considerandos.
¿Quién es el actor?
Anabela Daniela Lapegna (trabajadora, policía de la Ciudad de Buenos Aires).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones dinerarias por accidente de trayecto ocurrido el 11.11.2021, con determinación de incapacidad (22,20% de la total obrera) y reclamo de actualización y accesorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó parcialmente la sentencia apelada: dispuso que el capital condenado ($3.483.523, fijado a valores de la fecha del siniestro) se actualice conforme a la variación del índice RIPTE desde el 11.11.2021 hasta la liquidación y que al capital así obtenido se le aplique un interés moratorio puro del 6% anual desde el 11.11.2021 hasta la liquidación en la instancia de ejecución; a partir de esa fecha se aplicará la tasa equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago. Además, costas y honorarios de ambas instancias se impusieron conforme considerandos IX, X y XI.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “Así, el capital de condena de $3.483.523, fijado a valores vigentes a la fecha del siniestro padecido (11.11.2021) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 11.11.2021, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.”
2) “Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del Derecho Social vigentes que, tanto en materia de seguridad social (art. 2°, ley 26.417, sobre movilidad jubilatoria), cuanto en materia laboral (art. 70, ley 26.844, Estatuto de Trabajo en Casas Particulares), e incluso en el propio sistema de riesgos del trabajo (arts. 8° y 17.6, ley 26.773, ajuste por RIPTE de las prestaciones dinerarias) establecen herramientas similares para actualizar el importe de créditos de naturaleza alimentaria.”
3) “Como la indemnización se calcula a valores contemporáneos a la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art.132 L.O., parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes ... Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el hecho dañoso y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).”
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; la Sentencia contiene adhesión de la Dra. Hockl al voto principal y el acuerdo final figura por mayoría.
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