OSORIO, TOMAS RODRIGO DAVID c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Recurso del trabajador contra la sentencia en causa por ley 27.348 por accidente de trabajo; la Cámara modificó la actualización del capital y ordenó que el monto condenado (liquidado según art. 132 L.O.) se actualice por RIPTE y sume un interés moratorio puro del 6% anual, con costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
OSORIO TOMAS RODRIGO DAVID.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por incapacidad derivada de accidente de trayecto (evento del 15/04/2024) bajo la ley de riesgos del trabajo (recurso ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada en lo relativo al acrecentamiento del capital y condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se practique en la etapa del art. 132 L.O., la suma que en esa oportunidad procesal se determine con ajuste conforme las pautas del considerando IV; impuso costas y honorarios de ambas instancias según considerandos V y VI.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Así, el capital de condena de $4.482.101,48 -fijado a valores vigentes a la fecha del evento que originó el daño (15.04.2024)
- deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 15.04.2024, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
2) "En ese cometido, resulta inapropiado acudir a la aplicación de una tasa bancaria dado que éstas suelen contener también un mecanismo de recomposición del capital frente a la pérdida del valor del dinero, algo inadecuado en los casos en que el monto de condena se calcula a valores actualizados. Como la indemnización se calcula a valores contemporáneos a la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art.132 L.O., parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes ... Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el hecho dañoso (15.04.2024) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial)."
3) "Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19."
- Votos: El voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez contiene el desarrollo y las pautas de actualización y de fijación del interés; la Dra. María C. Hockl adhirió al voto precedente. No consta disidencia.
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