CABRAL, KARINA SOLEDAD (8) c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La actora demandó por accidente de trayecto reclamando indemnización por incapacidad. La Cámara modificó la sentencia en lo relativo a la actualización del capital y condenó a SWISS MEDICAL ART S.A. a pagar la suma que resulte de la liquidación conforme las pautas del considerando IV, con costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
CABRAL KARINA SOLEDAD.
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trayecto (leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad psicofísica (pericia: 20%) y cobro de prestaciones dinerarias indemnizatorias.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, modificó la sentencia apelada en lo relativo al acrecentamiento del capital y condenó a SWISS MEDICAL ART S.A. a pagar a CABRAL KARINA SOLEDAD, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se realice en la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma que en esa oportunidad procesal se determine con ajuste a las pautas establecidas en el considerando IV del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez; además impuso costas y honorarios de ambas instancias conforme considerandos V y VI.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Así, el capital de condena de $ 1.912.945,07 a valores vigentes al evento que originó el daño (16.09.2020) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el16.09.2020, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19."
"Es dable agregar que, no resulta aplicable al caso lo dispuesto en las resoluciones 1039/2019 y 332/2023 de la SSN porque el inciso 2 del artículo 12 de la LRT alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple. Por lo demás, según los considerandos del decreto 669/2019, 'la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones' persigue el objetivo de 'encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones…', y ese objetivo no se alcanzaría con el mecanismo establecido en esas resoluciones, las que constituyen un evidente exceso reglamentario."
- Votos en la causa: El voto que integra la decisión mayoritaria es el de la Dra. Gabriela A. Vázquez, adhesión del Dr. Enrique Catani; no hubo disidencia registrada en el acuerdo final.
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