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OCAMPO, GONZALO ADAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó trabajador por accidente de trabajo y pidió actualización de la condena. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado, fijó el capital en $841.943,49, ordenó su actualización por RIPTE más intereses (6% anual no capitalizable) y reasignó costas y honorarios conforme lo previsto.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Actualizacion ripte Intereses 6% anual Capital de condena $841.943 49 Costas Honorarios Ley 27.348 Indemnizacion Camara nacional de apelaciones del trabajo (sala vi)


¿Quién es el actor?

OCAMPO, GONZALO ADAN (trabajador).
- Demandada: PROVINCIA ART S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo (Ley Especial / indemnización por siniestro ocurrido el 5 de agosto de 2019).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado y elevó el capital de condena a $841.943,49; ordenó que dicho capital se actualice por índice RIPTE y se adicionen intereses conforme lo señalado en el considerando I; dejó sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas del litigio a la demandada y fijó los honorarios en los porcentuales del 17% (actor), 12% (demandada) y 5% (auxiliar médico) sobre el monto de condena (capital actualizado más intereses) al practicarse la liquidación.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En el caso, el siniestro acaeció el 5 de agosto de 2.019 y, sin embargo, el juzgador fijó el crédito siniestral a valores prácticamente coetáneos a la fecha del alta médica cuando, por razones de eficacia jurisdiccional, debió hacerlo a la fecha del evento dañoso pues como ha dicho el Superior el pago de una indemnización por accidente de trabajo sólo declara la existencia de ese derecho que es anterior al pronunciamiento, lo que hace que la compensación económica deba determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta (CSJN, 28/5/91, “Escudero c/Orandi y Massera”, Fallos 314:481; ...)." "En el caso, el monto de condena debe fijarse en $841.943,48 (53 x 67.984,15BM x 14,08 x 65:47 más el 20%, art. 3º, ley 26.773) y, a su vez, dicho capital debe actualizarse conforme índice Ripte con más un 6% de interés anual no capitalizable." "Lo expuesto, por cuanto el nominalismo es un principio aceptable mientras la capacidad adquisitiva de la moneda se mantiene estable pero, cuando la inflación comienza a deteriorarla, el sistema se torna injusto y afecta el derecho de los acreedores ... resultando el índice Ripte idóneo para corregir toda distorsión en virtud del principio de analogía legal (arts. 2º CCCN y 11 ley 27.348)."
- Disidencias o aclaraciones: La Dra. Graciela L. Craig adhirió al voto principal pero expresó una salvedad práctica sobre el método de aplicación del RIPTE ante demoras en su publicación: propuso adoptar como punto de partida "el índice RIPTE correspondiente a tantos meses anteriores a la fecha de la contingencia como meses transcurrieron desde el último RIPTE publicado al tiempo de practicarse la liquidación." Señaló además reglas para la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro y el tratamiento posterior en ejecución (art. 12 ley 24557 y art. 770 inc. c CCCN). La Dra. Diana R. Cañal manifestó adhesión y resaltó la preferencia por soluciones protectorias del trabajador, sin que su voto altere la decisión mayoritaria.

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