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SCARFO, RUBEN EDUARDO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor indemnización por accidente laboral bajo la Ley 27.348 (LRT). La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: ordenó recalcular el capital de condena hasta la liquidación prevista en el art. 132 LO aplicando la variación del índice RIPTE y adicionando un interés puro del 6% anual, impuso costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales.

Lrt Decreto 669/2019 Ripte Interes puro 6% anual Art. 132 lo Capitalizacion semestral Costas Honorarios Recurso de apelacion Accidente laboral


¿Quién es el actor?

SCARFO, Rubén Eduardo.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por prestaciones dinerarias derivadas de accidente (recurso Ley 27.348 / LRT) y liquidación de condena.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Dispuso que "el capital de condena determinado en origen deberá ajustarse al momento en que se practique la liquidación del Art. 132 de la LO y devengará intereses conforme lo dispuesto en los considerandos precedentes"; impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; reguló los estipendios de la representación letrada del actor en 16%, de la representación y patrocinio letrado de la demandada en 11% y del perito médico en 7% (a aplicarse sobre el monto total diferido a condena —capital e intereses—), y fijó los honorarios por actuación ante la Alzada del apoderado del actor en 30% de lo que corresponda percibir por su trabajo en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La Suscripta considera que corresponde resolver la cuestión a la luz de lo establecido en el decreto 669/2019... debe considerarse vigente (art. 3º del decreto) y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente." "Para la determinación de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT debe partirse de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento se establezca a la fecha de su cancelación... En el mismo sentido, el piso mínimo debe ser establecido a esa fecha." "En el caso, la prestación dineraria que se diferirá a condena asciende a $1.651.570,99.
- Esa suma debe recalcularse desde la fecha del siniestro y hasta el momento en que se practique la liquidación del Art. 132 de la LO según la variación del índice RIPTE... debiendo añadirse al resultado un interés puro del 6% anual
- entre iguales fechas." "Por otra parte, en caso de mora, deberá actuarse como lo dispone el Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación... se capitalizarán todos los accesorios calculados en la liquidación y, al producido, se le aplicarán nuevos intereses, con capitalización semestral desde la mora judicial y hasta la efectiva cancelación del crédito..." "Por último, considero que la resolución Nro. 1039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como su modificatoria Nro. 332/2023, no son aplicables al caso, ya que dicha norma es contraria al texto y al espíritu del artículo 12, inciso 2, de la LRT..."
- Votos en disidencia o adhesiones relevantes: El Dr. Carlos Pose adhirió parcialmente a la propuesta en lo principal (actualización por RIPTE más interés puro del 6%) pero discrepó respecto de la aplicación del Decreto 669/2019 y cuestionó que la Cámara instruya al juez de grado sobre el procedimiento liquidatorio, sosteniendo que el DNU "adolece de un vicio de origen" y que la Cámara no debe usurpar facultades del magistrado de grado. La Dra. Diana R. Cañal coincidió con la solución protectoria propuesta por la Dra. Craig y aportó consideraciones doctrinarias sobre la actualización.

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