GALEANO, ENRIQUE ISMAEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por accidente (Ley Especial) contra GALENO ART S.A. por indemnización. La Cámara dispuso que el monto de la condena se ajustará al momento de la liquidación según la variación del índice RIPTE más los intereses indicados en el voto mayoritario, confirmó la sentencia de grado en lo demás e impuso costas de alzada a la demandada con honorarios del 30%.
¿Quién es el actor?
GALEANO, ENRIQUE ISMAEL.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley Especial) y consecuente indemnización; ejecución/ determinación de la condena y sus accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se decidió que el monto de la condena se debe ajustar al momento en que se practique la liquidación del Art. 132 de la Ley de Contrato de Trabajo según la variación del índice RIPTE, aplicándose los intereses dispuestos en el considerando del voto mayoritario; en todo lo demás se confirmó la sentencia de grado; se impusieron las costas de alzada a la demandada y se regularon honorarios de alzada en el 30% para cada parte.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por tanto, la compensación tarifada fijada en origen debe recalcularse desde la fecha del siniestro (3/11/2015) y hasta el momento en que se practique la liquidación del Art. 132 de la LO según la variación del índice RIPTE (cfr. inciso 2° art. 12 LRT, texto según Decreto 669/2019 B.O. 30/09/2019) aplicado al IBM, debiendo añadirse al resultado un interés puro del 6% anual -entre iguales fechas-. Ello, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante o el alta médica (cfr. Art. 3º Dec. 669/2019). Si bien no soslayo que el monto que se ordena repotenciar hace a la indemnización debida y no al IBM, lo cierto es que el resultado numérico no variaría de establecerse el IBM a valores de la fecha en que deba practicarse la liquidación y sobre tal base aplicar la fórmula polinómica del art. 14 LRT; por lo que, a fin de evitar complicaciones se partirá del monto histórico de la condena de autos. A su vez señalo que, ante el retraso que se observa en la publicación de los índices RIPTE, se estima prudente y razonable que en tales casos se adopte como punto de partida, el índice RIPTE correspondiente a tantos meses anteriores a la fecha de la contingencia como meses transcurrieron desde el último RIPTE publicado al tiempo de practicarse la liquidación."
"Por otra parte, en caso de mora, deberá actuarse como lo dispone el Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (al que remite el actual Art. 12 de la Ley 24.557), por lo que se capitalizarán todos los accesorios calculados en la liquidación y, al producido, se le aplicarán nuevos intereses, con capitalización semestral desde la mora judicial y hasta la efectiva cancelación del crédito, conforme el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina."
- Disidencia relevante: El Dr. Carlos Pose adhirió parcialmente al criterio mayoritario en cuanto a actualizar por RIPTE más interés puro del 6% desde la fecha del siniestro hasta pago, pero discrepó con la aplicación del Decreto 669/19 por considerar que adolece de vicio de origen y que la Cámara no debe instruir al juez de grado sobre el proceso liquidatorio. (Voto en disidencia parcial del Dr. Pose).
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