SEVERINO, DIEGO ARIEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Prevención ART S.A. por prestaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y reconocimiento de incapacidad psicofísica. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de grado, fijó el capital de condena en $4.481.094,39 (a recalcular según RIPTE y adicionar interés puro del 6% anual), impuso costas a la demandada y reguló honorarios y emolumentos.
Actor: SEVERINO DIEGO ARIEL. Demandado: PREVENCION ART S.A. Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones derivadas de un accidente de trabajo; reconocimiento de incapacidad psicofísica y cuantificación de la indemnización conforme Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), con actualización y accesorios; impugnación de honorarios y emolumentos periciales.
¿Qué se resolvió?
Se modificó parcialmente la sentencia de grado y se estableció el capital de condena en PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($4.481.094,39), monto que deberá ajustarse al momento de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO y devengará intereses conforme lo dispuesto en los considerandos; se impusieron las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida; se regularon los estipendios de la representación letrada del actor en 16%, de la representación y patrocinio de la demandada en 12% y del perito médico en 7% (aplicables sobre el monto total diferido a condena —capital e intereses—); se confirmó la sentencia de grado en lo demás; y se reguló por esta instancia los honorarios de la representación y patrocinio letrado de actora y demandada en 30% cada una sobre lo que finalmente les corresponda por la instancia anterior.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
- "En este marco, para la determinación de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT debe partirse de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento se establezca a la fecha de su cancelación y ya no a valores históricos como establecían los anteriores sistemas de reparación en la materia. Ello es así, pues el art. 12 de la ley 24.557 en su actual texto establece por un lado la actualización del IBM (inciso 2º) y por otro prevé el supuesto de incumplimiento en el pago de lo debido (inciso 3º). Entonces, la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia (inciso 1°), desde tal fecha y hasta el momento en que se formule la intimación de pago (o fecha de determinación de la prestación y puesta a disposición de su importe) porque, de lo contrario, no se reflejaría en su cuantía el desfasaje sufrido por el transcurso del tiempo."
- "Si bien no soslayo que el monto que se ordena repotenciar hace a la indemnización debida y no al IBM, lo cierto es que el resultado numérico no variaría de establecerse el IBM a valores de la fecha en que deba practicarse la liquidación y sobre tal base aplicar la fórmula polinómica del art. 14 LRT por lo que a fin de evitar complicaciones he decidido partir del monto histórico de la condena de autos. A su vez señalo que, ante el retraso que se observa en la publicación de los índices RIPTE, se estima prudente y razonable que en tales casos se adopte como punto de partida, el índice RIPTE correspondiente a tantos meses anteriores a la fecha de la contingencia como meses transcurrieron desde el último RIPTE publicado al tiempo de practicarse la liquidación."
- "Como corolario de lo expuesto, considero que el capital de condena determinado ($4.481.094,39.-) conforme el inciso primero del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo (texto según ley 27.348), deberá recalcularse desde la fecha de ocurrido el accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación del art. 132 de la LO según la variación del índice RIPTE (conforme inciso 2° art. 12 LRT, texto según decreto 669/2019) y, sobre dicho resultado, corresponde añadir un interés puro del 6% desde la fecha del accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación del art. 132 de la LO."
Disidencias relevantes:
- El Dr. Carlos Pose adhiere parcialmente al criterio principal (actualizar conforme RIPTE más interés puro del 6%) pero disiente respecto de la aplicación y validez del Decreto 669/2019, sosteniendo que "el citado decreto adolece de un vicio de origen que lo torna nulo e inaplicable" y que la Cámara no debe instruir cuestiones propias del juez de grado en la etapa liquidatoria. Esta posición fue formulada como adhesión parcial y diferencias puntuales respecto de la aplicación del decreto.
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