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PEREYRA, ANA MARIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora promovió reclamo por accidente y prestaciones conforme Ley 27.348 contra Provincia ART S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo, mantuvo la modalidad de actualización (RIPTE más intereses) y condenó en costas a la demandada con honorarios de alzada fijados en 30%.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Accidente de trabajo Actualizacion ripte Decreto 669/2019 Interes 6% anual Costas Honorarios de alzada Camara nacional de apelaciones del trabajo Capitalizacion semestral


¿Quién es el actor?

PEREYRA, Ana María.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente / prestaciones previstas en la Ley 27.348 (recurso Ley 27348).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el decisorio dictado en la sede de origen en todo lo que fue materia de apelación y agravios; impuso las costas de la Alzada a la parte demandada y reguló los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta Alzada, en el 30% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, la Suscripta considera que corresponde resolver la cuestión a la luz de lo establecido en el decreto 669/2019. Destáquese que la medida cautelar que suspendió la aplicación del mentado decreto perdió vigencia y aún cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), lo cierto es que no se advierte lesiva de los derechos constitucionales en juego. Por tanto, debe considerarse vigente (art. 3º del decreto) y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente." "En este marco, para la determinación de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT debe partirse de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento se establezca a la fecha de su cancelación y ya no a valores históricos como establecían los anteriores sistemas de reparación en la materia (inciso 2 y 3). A ello, corresponde adicionarle intereses moratorios en el equivalente a una tasa pura del 6% anual, la que corresponde sea adicionada al crédito actualizado desde la fecha de la contingencia hasta el momento de realizar la liquidación de la deuda a valores actuales (arts. 772 y 1248 CCC). Por otra parte, en caso de mora, deberá actuarse como lo dispone el Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (al que remite el actual Art. 12 de la Ley 24.557), por lo que se capitalizarán todos los accesorios calculados en la liquidación y, al producido, se le aplicarán nuevos intereses, con capitalización semestral desde la mora judicial y hasta la efectiva cancelación del crédito, conforme el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina." "Asimismo, considero que la resolución Nro. 1039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como su modificatoria Nro. 332/2023, no son aplicables al caso, ya que dicha norma es contraria al texto y al espíritu del artículo 12, inciso 2, de la LRT y del decreto Nro 669/2019."
- Votos en disidencia o divergencia relevantes: El Dr. Carlos Pose adhirió parcialmente en cuanto a la actualización del capital con RIPTE más interés puro del 6% anual, pero expresó su discrepancia con la aplicación del decreto 669/2019 por considerar que "adolece de un vicio de origen que lo torna nulo e inaplicable" y objetó que la Cámara "exceda su competencia específica ... dando instrucciones al magistrado de grado sobre cómo actuar durante el proceso liquidatorio". Esta posición quedó en disidencia parcial y no integra la decisión de la mayoría.

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