BRAVO, GABRIEL ORLANDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamo por accidente de trabajo cuya condena dineraria fue parcialmente modificada en la apelación. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) modificó parcialmente la sentencia de origen: ordenó recalcular el capital de condena ($1.620.308) a valores del momento de la liquidación conforme variación del índice RIPTE más un interés puro del 6% anual, impuso costas a la demandada y reguló honorarios y estipendios.
¿Quién es el actor?
Bravo, Gabriel Orlando.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo y condena dineraria (sentencia de origen había hecho lugar al reclamo y condenó a PROVINCIA ART S.A.).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada para establecer que el capital de condena determinado en origen deberá ajustarse al momento en que se practique la liquidación del artículo 132 de la Ley de Obra (LO) y que dicho capital devengará intereses conforme los considerandos precedentes; además impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida; reguló estipendios para la representación letrada de la actora en 16%, de la representación y patrocinio de la demandada en 11% y de la perito médico en 7% (todos aplicables sobre el monto total diferido a condena -capital e intereses-) y fijó los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% para cada parte sobre lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
"En este marco, para la determinación de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT debe partirse de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento se establezca a la fecha de su cancelación y ya no a valores históricos como establecían los anteriores sistemas de reparación en la materia. Ello es así, pues el art. 12 de la ley 24.557 en su actual texto establece por un lado la actualización del IBM (inciso 2º) y por otro prevé el supuesto de incumplimiento en el pago de lo debido (inciso 3º). Entonces, la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia (inciso 1°), desde tal fecha y hasta el momento en que se formule la intimación de pago (o fecha de determinación de la prestación y puesta a disposición de su importe)..."
"En el caso, la prestación dineraria que se diferirá a condena asciende a $ 1.620.308.
- Esa suma debe recalcularse desde la fecha del siniestro y hasta el momento en que se practique la liquidación del Art. 132 de la LO según la variación del índice RIPTE (cfr. inciso 2° art. 12 LRT, texto según Decreto 669/2019 B.O. 30/09/2019) aplicado al IBM, debiendo añadirse al resultado un interés puro del 6% anual -entre iguales fechas."
"Para el caso de que la accionada no dé cumplimiento oportuno y en forma íntegra con la intimación de pago que se efectuare luego de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 L.O., se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto 669/19 y 770 CCyCN)."
- Votos en disidencia/relevantes: El Dr. Carlos Pose adhirió parcialmente al resultado principal (actualización por RIPTE y 6% anual) pero discrepó con la aplicación del Decreto 669/2019 en caso de incumplimiento, considerando que el decreto tendría vicio de origen y que la Cámara no debe instruir al juez de grado sobre el modo de proceder en la liquidación; su posición constituye una disidencia parcial respecto de la extensión del criterio sobre el decreto 669/2019. La Dra. Diana R. Cañal votó en adhesión al criterio de la Dra. Craig por resultar la solución más favorable al trabajador.
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