CARLOS, ARMANDO RAUL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Demandaron la actualización de créditos laborales y la recomposición de honorarios y costas. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: ordenó actualizar el capital por RIPTE, adicionar intereses según considerando I, dejó sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios de grado, impuso costas a la demandada y fijó honorarios del 17%, 12% y 5% sobre el monto de condena actualizado.
Actor: CARLOS, ARMANDO RAUL y otros. Demandado: PROVINCIA ART S.A. y otros. Objeto de la demanda: Recurso por cuantificación y actualización de créditos laborales; actualización del capital de condena, aplicación de intereses, costas y regulación de honorarios; cuestión suscitada en causa tramitada por Recurso Ley 27348.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, modificó parcialmente la sentencia de grado: determinó que el capital se actualizará por RIPTE y se adicionarían intereses conforme al considerando I; dejó sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios por la sentencia de grado; impuso las costas del litigio a cargo de la demandada; y fijó los honorarios del trabajador, la demandada y el perito médico en los porcentuales del 17%, 12% y 5% respectivamente sobre el monto de condena (capital actualizado más intereses) que resulte al practicarse la liquidación, con las aclaraciones señaladas respecto de la naturaleza de los emolumentos y su fundamento en el art. 1255 del CCCN. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "El actor cuestiona los adicionales del crédito en disputa, mientras que su letrado pide la elevación de sus honorarios profesionales. El recurso del trabajador debe tener favorable recepción por cuanto, al presente, esta Sala acostumbra ordenar el reajuste del capital siniestral mediante índice Ripte con más un interés puro del 6% anual." "Adhiero al voto del Dr. Pose, en cuanto propone que el capital de condena se actualice por RIPTE y se le sume una tasa de interés pura del 6% anual sobre el capital actualizado. Sin embargo, señalo que, ante el retraso que se observa en la publicación de los índices RIPTE, se estima prudente y razonable que en tales casos se adopte como punto de partida, el índice RIPTE correspondiente a tantos meses anteriores a la fecha de la contingencia como meses transcurrieron desde el último RIPTE publicado al tiempo de practicarse la liquidación." "Históricamente he sostenido... que la inflación es un mal que repercute en el bolsillo de todos, en particular de los trabajadores. Por dicha razón he declarado siempre la inconstitucionalidad de la normativa que impide la indexación de sus créditos. ... De tal suerte, se respeta la racionalidad del sistema, conforme el principio de progresividad, consagrado en el artículo 2.1 del PIDESC..." Disidencias: La Dra. Craig dejó delimitada su disidencia en cuanto al tratamiento del retraso de publicación del RIPTE (propuso un mecanismo precautorio para fijar el índice de partida); la Dra. Cañal expresó que hubiera hecho una comparación numérica entre RIPTE, CER e IPC y/o tasas de la Cámara para optar por la solución más favorable al trabajador, pero ambas adherieron en lo esencial al criterio mayoritario de actualizar por RIPTE con intereses (la disidencia quedó expresamente limitada y no modificó el acuerdo final).
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